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E
R

I

SEDE SUBREGIONAL
DE LA CEPAL
EN

S

E

MÉXICO

estudios y perspectivas

V

69

entajas y limitaciones de la
experiencia de Costa Rica en
materia de políticas de
competencia: un punto de
referencia para la región
centroamericana

Pamela Sittenfeld

Unidad de Comercio
Internacional e Industria
México, D. F., enero de 2007

Este documento fue preparado por la señora Pamela Sittenfeld, consultora de la
Unidad de Comercio Internacional e Industria, en el marco del Proyecto
IDRC/CEPAL “Reforzando la competencia en el Istmo Centroamericano:
Políticas e instituciones nacionales, coordinación regional y participación en
negociaciones internacionales” (CAN/04/001). La señora Sittenfeld agradece
los comentarios y aportes del señor Uri Weinstok y de la señora Claudia
Schatan a esta investigación. Asimismo, agradece a las señoras Victoria
Velázquez, Laura Murillo, Marietta Arias y Hazel Orozco por su colaboración
en la recolección de información para este trabajo.
Las opiniones expresadas en este documento son de exclusiva responsabilidad
de la autora y pueden no coincidir con las de la Organización.

Publicación de las Naciones Unidas
ISSN impreso 1680-8800
ISSN electrónico 1684-0364
ISBN: 978-92-1-323023-7
LC/L.2666-P
LC/MEX/L.763
N° de venta: S.07.II.G.17
Copyright © Naciones Unidas, enero de 2007. Todos los derechos reservados
Impreso en Naciones Unidas, México, D. F.
La autorización para reproducir total o parcialmente esta obra debe solicitarse al
Secretario de la Junta de Publicaciones, Sede de las Naciones Unidas, Nueva York,
N. Y. 10017, Estados Unidos. Los Estados miembros y sus instituciones
gubernamentales pueden reproducir esta obra sin autorización previa. Sólo se les
solicita que mencionen la fuente e informen a las Naciones Unidas de tal reproducción.

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N° 69

Índice

Resumen ........................................................................................5
Introducción .......................................................................................7
I. Marco institucional ...................................................................9
II. Abogacía de la competencia ................................................13
1. Consulta sobre la regulación de los aranceles de los
servicios profesionales (cpc-N°ut-cpc-362-97) ....................16
2. Consulta sobre el trámite para establecer una estación de
servicio de combustible (cpc-06-99) ....................................16
3. Opinión sobre el código de buenas prácticas (cpc-23-03)....18
III. Análisis sobre prácticas monopólicas y
concentraciones ...............................................................19
1. Prácticas monopólicas absolutas ..........................................19
2. Prácticas monopólicas relativas............................................38
3. Concentraciones ...................................................................51
IV. Conclusiones....................................................................59
Bibliografía ......................................................................................63
Serie Estudios y perspectivas: números publicados ...........67

3

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N° 69

Resumen

El propósito de esta investigación es valorar la legislación de
competencia costarricense y su aplicación por la Comisión para
Promover la Competencia, evaluar las experiencias, retos y algunas
lecciones que pueden servir a otros países de la región
centroamericana. El contexto de la regulación costarricense es muy
parecido a los de otros países del área cuyas economías son pequeñas,
sus recursos escasos y tienen una cultura de competencia poco
desarrollada. Sin embargo, dentro de estos límites ha habido
importantes avances que pueden servir de referencia a los países
vecinos.
Con este fin se analizará el marco institucional de la agencia de
competencia y sus funciones más relevantes: la labor de abogacía de la
competencia y la investigación de las prácticas y concentraciones
anticompetitivas. En la última parte del trabajo se presentarán las
conclusiones más relevantes de cada sección con el propósito de
sugerir algunas propuestas para la propia Costa Rica y los demás
países de la región.

5

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N° 69

Introducción

La Ley de promoción de competencia y defensa efectiva del
consumidor N° 7472 (en adelante LPCDEC) se promulgó el 19 de
diciembre de 1994. Su objetivo es promover y proteger el proceso de
competencia y libre concurrencia, así como los derechos e intereses de
los consumidores mediante la prohibición y prevención de
monopolios, las prácticas monopólicas y otros obstáculos al
funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de regulaciones
innecesarias para las actividades económicas.
Para implementar las normas antimonopolios, la ley creó la
Comisión para promover la competencia (en adelante CPC), que inició
sus labores en enero de 1996. El propósito del presente trabajo es
valorar la labor de estos 10 años de la CPC, evaluar sus experiencias,
retos y algunas lecciones que pueden servir a otros países de la región,
pues el contexto de la legislación costarricense es muy parecido a los
de otros países de la región, cuyas economías son pequeñas, sus
recursos escasos y tienen una cultura de competencia poco
desarrollada. Sin embargo, dentro de estos límites ha habido
importantes avances que pueden servir de referencia a los otros países
del área.
Desde la promulgación de la LPCDEC y la creación de la CPC
ha habido una dinámica interacción entre los agentes involucrados en
el mercado, que ha variado a lo largo del tiempo. Por ejemplo, se han
percibido al menos dos tipos de reacción por parte de las empresas:
algunas han adquirido conciencia de que las prácticas monopólicas son
ilegales y no las practican, mientras otras las siguen practicando,
aunque de manera solapada. Así, la labor de la CPC se ha dificultado,

7

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

pues al principio podía basarse en pruebas sólidas y fácilmente accesibles, pero con el tiempo
sus investigaciones se han vuelto más costosas y complejas. La acumulación de experiencias en
la resolución de casos es un verdadero capital para mejorar la forma y la agilidad con que
pueden enfrentarse las conductas anticompetitivas. El presente estudio tiene la intención de
recoger precisamente este legado de la CPC. Sus objetivos específicos son los siguientes:
1) Analizar la dinámica del marco legal e institucional de la competencia en Costa Rica
en función de las lecciones aprendidas a partir de su aplicación y funcionamiento.
2)

Describir los problemas del sistema de justicia para aplicar la ley de competencia.

3) Dar a conocer los casos relevantes que la CPC ha conocido y desarrollar una
reflexión sobre ellos.
4) Sugerir propuestas de políticas de competencia para el resto de la región
centroamericana en función de la experiencia analizada.
Para cumplir estos objetivos, el trabajo ha sido dividido en tres capítulos. En el primero se
estudia el marco institucional de la CPC, en particular los elementos que determinan su
independencia como autoridad.
En el segundo capítulo se analiza una de las funciones más importante de la agencia, su
labor de abogacía de la competencia. En particular, se describen las actividades realizadas, los
actores involucrados y los resultados obtenidos.
En el capítulo III se examina detalladamente el marco regulatorio de las prácticas y
concentraciones prohibidas y los casos más relevantes que la CPC ha llevado, con el propósito
de evaluar las lecciones más importantes de la aplicación del marco legal e institucional y
contrastarlas con las mejores prácticas internacionales.
Las conclusiones hacen una valoración general para sugerir algunas recomendaciones a
los países de la región que han aprobado recientemente leyes de competencia o que están en
vías de hacerlo.

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CEPAL - SERIE Estudios y perspectivas – Sede Subregional de la CEPAL en México

I.

N° 69

Marco institucional

La característica principal que debe tener todo órgano regulador
es su independencia de los grupos políticos y de los agentes
económicos que regula para garantizar que sus resoluciones se
fundamenten en criterios técnicos y no políticos. La consecución de tal
objetivo exige varias condiciones.
En primer lugar, la institución debe ser legalmente
independiente y contar con sus propios recursos. De conformidad con
el artículo 21 de la LPCDEC, la CPC es un órgano de máxima
desconcentración adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (en adelante MEIC). Es decir, la agencia tiene total
independencia de criterio en su materia, pero depende administrativa y
presupuestariamente de este ministerio, lo que significa que en
términos legales e institucionales es semi-independiente. Sin duda
alguna, un objetivo que la Comisión debe perseguir es tener su propio
presupuesto. Kovacic señala que una condición vital para tener un
sistema de competencia sólido es que la autoridad respectiva tenga
suficientes recursos para realizar sus labores y contratar personal
(Kovacic, 1997).
En segundo lugar, la agencia debe tener competencia exclusiva
en la materia por ley, así como la facultad de tomar decisiones
independientemente de otros órganos de la administración pública. La
CPC tiene efectivamente autoridad exclusiva en materia de
competencia y libre concurrencia. Está facultada para conocer casos de
oficio o por denuncia y sancionar las prácticas y concentraciones que
impidan u obstruyan la libre competencia y la fluidez del mercado.

9

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

De acuerdo con la ley, la Comisión opera en el ámbito administrativo y las partes deben agotar
esta vía antes de acudir a la instancia judicial.
Algunos expertos han señalado que la competencia de la agencia está incompleta, ya que
la legislación le impone importantes excepciones, como es el caso de los servicios públicos, y
que sus facultades de investigación y sanción son insuficientes para realizar indagaciones y
aplicar castigos por prácticas y concentraciones prohibidas.
La agencia también se encarga de ejecutar las políticas de abogacía de la competencia.
Para tales efectos, la LPCDEC le otorga la facultad de emitir opinión sobre otras regulaciones.
En tercer lugar, es fundamental la independencia de sus funcionarios, sobre todo de
quienes toman las decisiones. De acuerdo con el artículo 22 de la ley, la CPC está formada por
10 miembros, cinco propietarios y cinco suplentes, los cuales son nombrados por acuerdo del
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio por cuatro años.
Una vez nombrados, son inamovibles.
Igualmente se requiere que los funcionarios de la institución sean expertos en la materia
para garantizar que sus decisiones estén basadas en criterios técnicos, así como para disminuir
su exposición a los intereses de los agentes económicos. Según la legislación de competencia
costarricense, los miembros deben ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia
e independencia de criterio. La Comisión debe tener un abogado, un economista y dos personas
con grado universitario afín. Estos requisitos sin duda fortalecen su capacidad institucional.
La CPC cuenta con una Unidad Técnica de Apoyo1 (UTA) formada por profesionales
expertos en la materia, los que, en su calidad de funcionarios públicos, dependen
administrativamente del MEIC. Están bajo el régimen de servicio civil, que es un sistema
estable en términos laborales, lo que contrasta con el puesto de director ejecutivo, que es una
plaza de confianza del titular del MEIC.
La labor de la UTA es técnica y consiste fundamentalmente en investigar las prácticas
monopólicas o concentraciones prohibidas, siguiendo para ello los procedimientos de la vía
administrativa. Una vez finalizada esta fase se presenta un informe, con una recomendación
para que los miembros de la Comisión tomen la resolución definitiva. Algunos han señalado que
el procedimiento administrativo no siempre se adapta a las características específicas de los
casos en cuestión. Esto es especialmente cierto con respecto a las concentraciones, que tienen
características totalmente distintas a las prácticas anticompetitivas. En las concentraciones, la
empresa interesada solicita autorización para realizar dicha operación. En las prácticas
anticompetitivas, en cambio, se debe comprobar la existencia de una infracción a la legislación
para imponer una medida o sanción.
La UTA también ejecuta los acuerdos sobre abogacía de la competencia. Específicamente,
prepara los borradores de opiniones y consultas para la Comisión, y realiza las actividades de
promoción de la competencia, por ejemplo difusión y capacitación para los grupos de interés e
instituciones públicas.
Así, gran parte del trabajo de la autoridad de competencia es realizado por sus asesores
técnicos. Con el propósito de mejorar sustancialmente la institucionalidad de la agencia, debe
fortalecerse permanentemente la capacidad técnica de sus recursos humanos en cantidad y
calidad.
En síntesis, el marco institucional de competencia tiene provisiones que aseguran un
grado adecuado de independencia legal y funcional de la autoridad, así como un buen nivel
técnico en sus decisiones, pero su efectividad real sólo puede ser valorada analizando los casos
1

10

La UTA está compuesta por cinco profesionales del área económica, cinco profesionales del área legal y tres secretarias.

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N° 69

concretos acogidos por la CPC. Dos países pueden tener una misma legislación con resultados
regulatorios distintos, según su nivel de cultura de competencia e incluso su nivel democrático.
Por lo anterior, en las siguientes secciones se estudiará detalladamente la labor de la
agencia en sus funciones de promoción y protección de la competencia. Es en la aplicación de la
ley donde se puede valorar realmente su independencia institucional y funcional. Para completar
el estudio institucional, se analizará el marco regulador de las prácticas y concentraciones
anticompetitivas.

11

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N° 69

II. Abogacía de la competencia

La abogacía de la competencia es el conjunto de actividades
realizadas por la autoridad para promover un ambiente favorable a la
competencia. Estas actividades son de carácter no obligatorio y
generalmente se dirigen a otras instituciones, agentes económicos y
consumidores. Su objetivo fundamental es obtener de ellos el
reconocimiento de los beneficios de la competencia (International
Competition Network, ICN, 2003).
Las actividades pueden clasificarse en dos grupos: las orientadas
a infundir en la colectividad el reconocimiento de los alcances y los
beneficios de las políticas de la competencia, y las que tienen por
objetivo asesorar a las instituciones públicas para promover el
establecimiento de regulaciones procompetitivas.
Por lo general, estas actividades se dirigen a los poderes de la
república, los órganos reguladores, las empresas estatales, las cámaras
empresariales, las asociaciones de consumidores, los académicos, los
medios de comunicación y los agentes económicos en general.
En el caso que nos ocupa, el artículo 1 de la ley de competencia
establece como su objetivo general la promoción de la competencia y
la libre concurrencia. El artículo 27, inciso f), faculta a la CPC para
emitir opinión sobre leyes, decretos y demás actos administrativos
cuando lo considere pertinente. El inciso e) establece la posibilidad de
crear mecanismos de coordinación con otras instituciones para
sancionar y prevenir prácticas y concentraciones anticompetitivas.
Valorar la labor de la agencia como abogada de la competencia
es difícil, pues no puede saberse a ciencia cierta hasta qué punto se ha

13

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

extendido la cultura de la competencia a partir de sus propias acciones. Por tal motivo, el análisis
tendrá como objetivo estudiar el trabajo de la Comisión en relación con la cantidad de recursos
asignados, el tipo de actividades realizadas, los actores a los que ha dirigido sus esfuerzos y,
finalmente, la valoración de algunos casos concretos o indicios que demuestren algún cambio
específico en la sociedad o en algún grupo en particular.
Desde sus inicios, la CPC se ha dedicado a promover la cultura de competencia en el país.
De acuerdo con los datos registrados en la UTA, la CPC ha realizado en promedio 22
actividades de promoción y difusión por año.2 En la primera etapa, estas actividades fueron
dirigidas a la sociedad en general. La agencia unió esfuerzos con organismos internacionales y
autoridades de competencia de otros países con el propósito de organizar actividades de
promoción y difusión.
Entre las acciones puede citarse la realización de talleres y seminarios sobre los alcances
de la legislación. En ellos participaron representantes de las asociaciones de consumidores y de
cámaras empresariales e instituciones públicas como la Procuraduría General de la República, la
Contraloría General de la República, la Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes,
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Consumidor,
entre otras. Las actividades se realizaron conjuntamente con agencias como la Comisión Federal
de Comercio de los Estados Unidos, la Comisión de Competencia Europea, el Tribunal de
Competencia de España y la Comisión Federal de Competencia de México, y se contó con la
colaboración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(UNCTAD) y la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), entre otros
organismos internacionales.
En julio de 1998 se comenzó a publicar el boletín “Competencia”, que tiene por objetivo
difundir los principios básicos en la materia, así como los casos relevantes conocidos por la
agencia. Se elaboraron documentos técnicos sobre los temas básicos comprendidos en la ley,
guías y glosarios. El sitio web del MEIC publicó la jurisprudencia completa desde el año 1995.
En la segunda etapa, la agencia se dedicó a organizar actividades específicas para ciertos
grupos estratégicos, sobre todo los directamente interesados en sus decisiones, los relacionados
con su labor y los interesados en promover la cultura de competencia.
Se realizaron talleres y seminarios dirigidos exclusivamente al Poder Judicial y la
Procuraduría General de la República. Un ejemplo fue el seminario organizado con el Tribunal
de Competencia de España y la Agencia de Cooperación Española sobre la legislación y los
casos más importantes de ese país.3
Se impartieron cursos de capacitación y se organizaron reuniones con órganos
reguladores como la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la Superintendencia de
Pensiones. Recientemente se realizó un seminario sobre prácticas monopólicas en licitaciones
públicas, al que se invitó a funcionarios de la Contraloría General de la República y de las
proveedurías de las instituciones públicas.4
Por considerar que uno de los grupos que mayor legitimidad puede darle a la labor de la
Comisión es el de los consumidores, se realizaron actividades con asociaciones respectivas en
busca de su apoyo para aplicar la ley de competencia.
Con el mismo propósito se convocó a los medios de comunicación a reuniones
especialmente diseñadas para ellos, pues no sólo debían ser los principales divulgadores de las
2
3
4

14

En el año 2005 se realizaron 29 actividades de promoción y difusión.
El “Encuentro-Seminario de Defensa de la Competencia” se realizó del 18 al 21 de octubre del 2004 en San José, Costa Rica.
El seminario “La aplicación de la Legislación de Competencia en los Procesos de Contratación Administrativa” se llevó a cabo el 20
de abril de 2006 en San José, Costa Rica.

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N° 69

acciones de la Comisión, sino probablemente también sus principales críticos. Así, se
solicitaron citas con los periodistas encargados del tema con el propósito de explicarles la labor
que se estaba realizando en la investigación de prácticas y concentraciones monopólicas.
Aunque es difícil valorar si existe un verdadero reconocimiento de los beneficios de la
competencia por parte de todos estos actores, es posible mencionar algunos hechos positivos
que podrían dar alguna idea de los efectos de las acciones antes mencionadas.
Por ejemplo, el caso de las prácticas monopólicas absolutas en el mercado de los servicios
de correduría de bienes raíces5 fue revisado por el Tribunal Contencioso-Administrativo, que
avaló la resolución de la CPC, admitiendo que el análisis estuvo técnicamente bien
fundamentado. Actualmente se están conociendo dos investigaciones sobre el mercado de
pensiones promovidas por el Superintendente de Pensiones.6 Finalmente se puede mencionar
que algunas asociaciones de consumidores constantemente hacen consultas a la agencia sobre
asuntos que podrían afectar sus intereses en mercados de bienes de consumo básico como arroz
y frijol.
Naturalmente, también ha habido casos negativos, como la reciente consulta
constitucional presentada por la Cámara Nacional de Exportadores de Café contra el Código de
Conducta de las Conferencias Marítimas que permite establecer acuerdos entre competidores, y
en la cual la Sala Constitucional hizo una interpretación muy estricta del Derecho de la
Competencia.7 Igualmente se puede mencionar la aprobación de la Ley de Creación de la
Corporación Arrocera Nacional N° 8285 del 30 de mayo del 2002, que permite a esta entidad
realizar una serie de conductas que podría calificarse como prácticas monopólicas absolutas.
Esto no significa que los esfuerzos de la agencia han sido en vano, sino que debe
intensificar su labor de promoción, particularmente con actores importantes como los
académicos, los miembros de la Asamblea Legislativa y especialmente las instituciones
relacionadas con los mercados de telecomunicaciones y seguros, los cuales probablemente se
abrirán a la competencia en el futuro.
Para complementar su labor de promoción y difusión, la autoridad de competencia
también emite opiniones para prevenir regulaciones anticompetitivas y determinadas conductas
de los agentes económicos con el objeto de evitar prácticas monopólicas y concentraciones
prohibidas. Gran parte de la actividad de la CPC se concentra en fundamentar estas opiniones.
Por ejemplo, de acuerdo con los archivos de la UTA, en 2004 se realizaron 54 investigaciones,
de las cuales aproximadamente 60% estuvieron relacionadas con opiniones o consultas sobre
regulaciones y conductas de los agentes económicos. En 2005, de los 55 casos que se
conocieron, aproximadamente 55% estuvo relacionado con este tipo de investigaciones.
Por lo general, las consultas y opiniones están relacionadas con mercados regulados como el
del azúcar, el del arroz, los servicios públicos y los servicios financieros, entre otros. Es importante
señalar que las opiniones no son obligatorias para las partes ni para las instituciones públicas. Por
esta razón, al igual que en las actividades de difusión, ha habido casos positivos y negativos. Con
todo, esta función de la CPC ha sido definitivamente una herramienta fundamental para promover
regulaciones a favor de la competencia y evitar conductas prohibidas.
A continuación se describen tres casos que ejemplifican el tipo de opiniones emitidas por
la autoridad costarricense. Éstos son el de los aranceles de los servicios profesionales, la
consulta sobre la regulación para establecer estaciones de servicios de combustible y la opinión
sobre el Código de Buenas Prácticas entre la industria alimentaria y los supermercados.
5
6

7

Véase Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia N° 275-2005.
La primera denuncia fue presentada el 12 de julio de 2004 (D-03-04) y la investigación fue solicitada el 17 de noviembre de 2004
(IO-16-04).
Véase Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Resolución 2004-01922.

15

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

1.

Consulta sobre la regulación de los aranceles de los
servicios profesionales (cpc-N° ut-cpc-362-97)

Uno de los casos que más polémica generó en el país fue la consulta de la CPC a la
Procuraduría General de la República sobre la regulación que permite a los colegios
profesionales determinar las tarifas de sus agremiados. La procuraduría dio la razón a la CPC,
pero la Sala Constitucional determinó que dicha normativa estaba acorde con la Constitución
Política.
Los pormenores del caso son los siguientes: en noviembre de 1997, la Comisión hizo una
consulta a la Procuraduría General de la República para que determinara si la LPCDEC había
derogado las normas que facultan a los colegios profesionales a decidir las tarifas que cobran a
sus agremiados por la prestación de servicios profesionales.
La CPC fundamentó la consulta bajo el criterio de que los colegios profesionales, al fijar
las tarifas de los servicios que prestan sus agremiados, actuaban como cartel de precios, lo cual
contravenía el artículo 46 de la Constitución Política, que prohíbe los monopolios y cualquier
práctica o tendencia monopolizadora. La respuesta de la procuraduría, mediante el
pronunciamiento C-188-98 del 04 de septiembre de 1998, dio razón a la CPC por considerar que
la norma cuestionada violaba varios preceptos constitucionales, en especial el Derecho a la
Defensa de la Libre Competencia plasmado en la Constitución Política y reglamentado por la
LPCDEC.
La procuraduría dictaminó que la introducción de la competencia en el ejercicio
profesional ayudaría a que los colegios concentraran sus actividades en las funciones que sirven
a los intereses más generales. La liberalización de las tarifas mínimas de honorarios no sólo no
perjudicaría a los profesionales, sino que, por el contrario, contribuiría a aumentar su prestigio.
Asimismo, mencionó que las tarifas mínimas fijas, porcentuales o indicativas, no sólo
perjudicaban a los clientes, sino también a los propios profesionales, o al menos a los nuevos
profesionales que se veían obligados a cobrar altos honorarios por sus servicios. Finalmente,
indicó que la fijación de honorarios por los colegios estimulaba los acuerdos contra del cliente y
contra la competencia al perseguir a los colegas que compiten con los otros.
A raíz de esta opinión, el Poder Ejecutivo derogó las tarifas profesionales mediante el
Decreto Ejecutivo 27624. Posteriormente, la Sala Constitucional rechazó el criterio de la
procuraduría por considerarlo inconstitucional, ya que los servicios profesionales no debían ser
considerados como mercancías y, por lo tanto, no debían aplicárseles las mismas reglas que al
comercio.8

2.

Consulta sobre el trámite para establecer una estación de
servicio de combustible (cpc-06-99)

Otra consulta importante a la CPC fue la realizada por el señor José Luis Tinoco sobre
posibles barreras de entrada impuestas por el Estado. El caso fue relevante para la agencia
porque, a raíz de su opinión, se eliminaron algunas de las restricciones que se habían
establecido a la competencia y libre concurrencia en el mercado de servicio de combustible.
El caso inició en octubre de 1998, cuando el señor Tinoco, apoderado generalísimo de la
empresa Servicentro La Cruz S.A., solicitó a la Dirección General de Transporte y Comercialización
de Combustibles (en adelante DGTCC) del Ministerio del Ambiente y Energía (en adelante MINAE)
un permiso para construir una estación de servicio de truck en La Cruz de Guanacaste.
8

16

Véase Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Expedientes 99-0011332 y 99-002696.

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N° 69

El MINAE9 dejó en suspenso la solicitud, alegando que en la zona ya existía una estación
de servicio en operación, además de una solicitud presentada por otra empresa. El MINAE le
indicó al señor Tinoco que el estudio de mercado efectuado por la DGTCC determinó que no
quedaba espacio para una nueva estación, ya que la demanda de la zona quedaría satisfecha con
la operación de dos estaciones. Al autorizar una tercera estación se estaría fomentando la
competencia ruinosa entre los prestadores del servicio.
Adicionalmente, el MINAE argumentó que aun cuando la ley establecía que podían
otorgarse nuevos permisos si la demanda lo justificara o si el servicio se ofrecía en mejores
condiciones al usuario, el que solicitaba el señor Tinoco no reunía ninguna de ambas
condiciones, según los requisitos establecidos por la DGTCC. Por lo anterior, aprobó la
solicitud presentada con antelación a la del señor Tinoco y dejó en suspenso la suya.
En virtud de esta resolución, el interesado realizó una consulta a la CPC en el sentido de
si el Estado podía negarle el permiso bajo el criterio de la supuesta falta de demanda, o si la
cuestión debería ser resuelta por el mercado. Preguntó si el Estado debía tutelar el proceso de
competencia, negando a un interesado el derecho de participar en la actividad económica del
país para proteger a otros comerciantes de la ruina. Finalmente, le consultó si la DGTCC no
estaba creando un monopolio privado de hecho o una práctica monopólica relativa a favor de un
agente económico y en perjuicio de su empresa, que así se veía impedida de acceder al mercado
del expendio de combustibles.
La CPC fue sumamente crítica de la decisión del MINAE. Señaló que su mala aplicación
técnica de las regulaciones para el otorgamiento de permisos se había convertido en una barrera
legal e institucional que imposibilitaba la entrada de nuevos agentes económicos. Esto, según la
agencia, disminuiría la inversión a nivel nacional y ocasionarían un perjuicio directo al
consumidor al crearse monopolios territoriales de la comercialización de combustibles.
La Comisión también criticó el reglamento aplicado por la DGTCC, ya que establecía
requisitos que impedían la entrada de nuevos participantes al mercado. Más aún, indicó que el
principio de celeridad que debía regir el procedimiento administrativo no estaba previsto en el
reglamento, ya que sólo establecía un plazo en un trámite para el solicitante y ninguno para la
autoridad. Adicionalmente, señaló que el estudio de demanda efectuado por la DGTTC exhibía
inconsistencias que impedían tomarlo como referencia para la toma de decisiones, pues se basó
en datos inexactos sobre el mercado y utilizó distintos parámetros para los diversos casos
presentados.
Así, la Comisión concluyó que todas estas barreras fomentaban el establecimiento de
monopolios locales en la venta de combustibles, que beneficiaban a unos pocos y perjudicaban a
gran cantidad de consumidores y que el mercado era más eficiente para solucionar los
problemas del sector. El criterio de la autoridad ante solicitudes de permiso para la construcción
de gasolineras, por tanto, debía limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos o trámites
que se establecieran por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de
calidad.
La Comisión envió la respuesta al señor José Luis Tinoco, y copia del estudio al MINAE,
solicitándole que modificara el Reglamento para la Regulación del Sistema Nacional de
Comercialización de Combustible. El caso tuvo un final positivo, ya que el ministerio eliminó
algunas de las restricciones existentes.

9

La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 del 9 de agosto de 1996 establece que la autorización para
prestar el servicio de suministro de los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final, será otorgada por
el Ministerio del Ambiente y Energía. El Reglamento para la Regulación del Sistema Nacional de Comercialización de Combustibles
otorgaba esta facultad a la DGTCC de dicho Ministerio.

17

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

3.

Opinión sobre el código de buenas prácticas (cpc-23-03)

La Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria presentó ante la CPC un proyecto de
“Código de Buenas Prácticas Comerciales” para que determinara si cumplía con las
disposiciones de la LPCDEC. El proyecto proponía un marco general a partir del cual se
establecería un acuerdo sobre reglas de comportamiento comercial específicas y mecanismos de
solución de conflictos para ser aplicadas en las relaciones contractuales de los firmantes, es
decir, entre proveedores o sus agrupaciones y los supermercados.
La Comisión emitió una serie de recomendaciones y guías a la Cámara Costarricense de la
Industria Alimentaria para prevenir posibles prácticas y concentraciones anticompetitivas.
Identificó las conductas incluidas en el proyecto que podían contravenir la legislación de
competencia, en particular algunas prácticas horizontales con el propósito de prevenir acuerdos
entre los proveedores o entre los supermercados. Además explicó los elementos más
importantes de las prácticas de abuso de posición de dominio, debido a que el objetivo
fundamental de este acuerdo era definir las relaciones verticales entre proveedores y
supermercados. A partir de la opinión de la CPC, los miembros de la Cámara elaboraron una
nueva versión con el propósito de no incurrir en las conductas prohibidas por la LPCDEC.

18

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N° 69

III. Análisis sobre prácticas
monopólicas y concentraciones

La investigación de las prácticas y las concentraciones
anticompetitivas es la función principal de toda agencia de
competencia. De acuerdo con los registros de la UTA, la CPC llevó a
cabo 55 investigaciones en 1995. Ocho de estas investigaciones
estuvieron relacionadas con prácticas absolutas, 13 con prácticas
relativas y una con un caso de concentración. El objetivo de esta
sección es analizar la experiencia de la CPC en la investigación y
análisis de las prácticas absolutas o carteles, las prácticas relativas o de
abuso de posición de dominio y las concentraciones.
Para tales efectos, cada subsección describe brevemente la
legislación aplicable a la materia con el propósito de delimitar el marco
de acción de la CPC. Posteriormente se analizan los casos
representativos para luego valorar, en una tercera sección, las posibles
limitaciones de la agencia, las lecciones aprendidas y algunas
recomendaciones de acuerdo con las mejores prácticas sugeridas por
diversas agencias de competencia y organismos internacionales.

1.

Prácticas monopólicas absolutas
a)

Disposiciones normativas

Las prácticas monopólicas absolutas u horizontales están
reguladas en el artículo 11 de la LPCDEC, que prohíbe los actos,
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes

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Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

competidores entre sí, que tengan por objeto o efecto: la fijación o manipulación de precios o el
intercambio de información con el mismo objeto; la restricción o limitación de la oferta de bienes o
servicios; la división de mercados mediante la repartición de clientela, proveedores, tiempos o
espacios, y la coordinación de ofertas en las licitaciones.
Estas prácticas se analizan bajo la regla per se. Precisamente por su efecto perjudicial en
el proceso de competencia y libre concurrencia, el legislador costarricense las tipifica como
nulas de pleno derecho. Esto significa que para determinar su ilegalidad no es necesario valorar
el tamaño del mercado afectado, el poder de los agentes económicos involucrados, ni sus
motivaciones o justificaciones. Únicamente debe comprobarse el supuesto establecido por la
norma para determinar su ilegalidad. La Comisión sólo deberá tomar en cuenta los elementos
antes mencionados para determinar la sanción correspondiente. López Velarde ha señalado lo
siguiente sobre la legislación mexicana:
“La Ley de Competencia prohíbe este tipo de monopolios, a través de una presunción
juris et de jure: una vez comprobada la existencia de uno de los anteriores supuestos
normativos, implica para la ley la presencia de una práctica monopolística absoluta
que es per se nociva para la competencia y libre concurrencia. Para ello no existe la
posibilidad legal de probar lo contrario. La consecuencia jurídica de una práctica
monopolística de esta especie es la nulidad absoluta; el acto afectado pierde sus
efectos ipso iure, amén que los responsables se hacen acreedores de las sanciones
pecuniarias que establece la ley de competencia, independientemente de la
tipificación de algún delito”. (López, 1995, p. 294.)
De acuerdo con los artículos 27 y 67 de la LPCDEC, para investigar este tipo de prácticas
la CPC puede solicitar información pública o privada a cualquier agente económico, pero no
puede realizar inspecciones in situ, secuestrar documentos ni hacer allanamientos, lo cual
dificulta su labor. El análisis para determinar la ilegalidad de las conductas anticompetitivas es
relativamente simple, ya que la agencia sólo debe comprobar la existencia de un acuerdo o
concertación entre los agentes económicos. Sin embargo, obtener las pruebas puede ser
sumamente difícil, pues los carteles pueden formarse sin dejar rastro alguno, ya que los agentes
competidores pueden acordar y fijar precios a sus productos discretamente. De ahí que la
agencia deba contar con todos los elementos de investigación para encontrar las pruebas
necesarias.
Según el artículo 28 de la LPCDEC, la CPC puede imponer las siguientes sanciones:
ordenar la suspensión, la corrección o la supresión de la práctica y aplicar multas hasta por 680
salarios mínimos. En casos de especial gravedad, puede imponer multas hasta por 10% de las
ventas anuales o 10% de los activos del infractor, lo cual puede ser bastante disuasivo para una
empresa tentada a cometer este tipo de violaciones. Hasta mediados de 2006, ninguna multa de
este tipo se había aplicado. Como se propondrá más adelante, si se llegara a establecer un
programa de clemencia, las multas deberían ser lo suficientemente altas para que las empresas
se sientan motivadas a admitir su conducta ilegal.
El artículo 29 de la LPCDEC señala que para imponer la sanción la Comisión debe
basarse en los siguientes criterios: gravedad de la infracción, amenaza o daño causado, indicios
de intencionalidad, participación del infractor en el mercado, tamaño del mercado afectado,
duración de la práctica o concentración, reincidencia del infractor y su capacidad de pago.
Las sanciones pueden imponerse a personas físicas y jurídicas. Con el propósito de
identificar a los responsables de una determinada práctica, el artículo 70 de la LPCDEC permite
a la CPC prescindir de las formas jurídicas ostentadas por los agentes económicos cuando no
correspondan con los hechos investigados. En otras palabras, la Comisión puede levantar el velo
corporativo a las personas físicas con el propósito de identificar a los responsables. Finalmente,
20

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N° 69

es importante señalar que la CPC únicamente puede sancionar a los agentes económicos
competidores entre sí, no así a las asociaciones que incurran en este tipo de conductas.

b)

Resoluciones relevantes

En esta sección se estudiará la evolución de la jurisprudencia de la CPC. Los casos han
sido seleccionados para ilustrar de la manera más completa posible los criterios de análisis
utilizados, así como los obstáculos enfrentados. Se hará especial referencia al tipo de prácticas
analizadas, su investigación, las pruebas encontradas, los argumentos de las partes, la
utilización de la regla per se y las sanciones impuestas. Asimismo, se valorarán las limitaciones
normativas y la intervención de otros órganos de la administración pública.
i)

El caso de los fabricantes de hielo (CPC-9-95)

1) Descripción. Uno de los primeros casos que conoció la CPC fue el del cartel de
precios de varias fábricas de hielo. La investigación se inició de oficio a raíz de que la propia
Asociación de Fábricas de Hielo, conformada por seis empresas, comunicó en un diario de
circulación nacional que a partir del 1 de octubre de 1995 el precio de la marqueta de hielo y su
equivalente en hielo molido sería de 575,00 colones con impuesto de ventas incluido y sin
transporte.
2) Investigación y análisis de la conducta. A partir de este aviso, la investigación de la
CPC se concentró fundamentalmente en comprobar si el precio publicado era el que se estaba
cobrando a los consumidores. Para ello realizó una consulta telefónica a las empresas
involucradas y así logró determinar que, efectivamente, el precio de venta de la marqueta de
hielo y su equivalente en hielo molido era de 575,00 colones. Adicionalmente se realizó un
estudio de mercado en el que se determinó que la práctica concertada llegó a tener efectos en el
mercado, aunque con algunas diferencias en los precios cobrados.
Durante la investigación, la CPC concedió audiencia a las empresas para que
presentaran pruebas documentales y testimoniales, así como sus alegatos sobre los hechos y el
derecho aplicable al caso. Las partes coincidieron en admitir que habían fijado el precio en
forma concertada. Sus alegatos fueron los siguientes: a) que la iniciativa de publicar el nuevo
precio surgió a raíz del previo aumento del impuesto de ventas, gasolina y otros servicios; b)
que venían realizando la práctica desde hacía algún tiempo, que no sabían que una ley la
prohibía, c) que acordaron publicar el anuncio en conjunto para dividir su costo y avisarle al
cliente el precio recomendado; d) que las empresas en cuestión actuaron bajo el principio
constitucional de libertad de comercio con el objetivo de atraer a la clientela; e) que las
variaciones en los factores que determinan el precio son iguales para todos (aumento de las
tarifas de electricidad y del impuesto de ventas), y f) que la estructura de costos de las empresas
era similar, si bien había diferencias por la escala de producción y que el terreno de
competencia era el servicio.
La CPC rechazó todos los alegatos, indicando que al incurrir en una práctica per se no
había argumento alguno que justificara la conducta de los fabricantes. De acuerdo con la
legislación, únicamente era necesario probar la existencia de un acuerdo para fijar el precio.
Así, la sola determinación, publicación y difusión plural de precios idénticos, aunque no se
hubiera aplicado estrictamente y de modo uniforme, constituía una práctica anticompetitiva, de
manera que la agencia concluyó que las empresas habían realizado un acto sancionable por la
legislación de competencia.
3) Medidas y sanciones aplicadas. Al aplicar la sanción, la CPC consideró varios
atenuantes sobrevenidos en la investigación. Tomó en cuenta que era la primera investigación
en materia de carteles, de manera que las empresas tenían poco conocimiento de la legislación y
21

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

poca capacidad de pago, y que su participación total en el mercado no era significativa. Una vez
considerados estos atenuantes, la agencia declaró la nulidad del acuerdo de precios, ordenó a
cinco de las empresas investigadas cesar la práctica anticompetitiva, e impuso una sanción de un
salario mínimo mensual (40.350 colones) a cada una de ellas (dentro de un rango de 0 a 680
salarios mínimos).10
4) Comentarios sobre la investigación. En términos generales, esta investigación
ejemplifica el tipo de casos que la CPC conoció en sus primeros años: investigaciones que no
presentaron mayor dificultad para obtener las pruebas, lo que normalmente es muy difícil
obtener en materia de carteles. Obviamente, este hecho simplificó el análisis y la aplicación de
la regla per se.
La multa impuesta fue la mínima, una sanción simbólica y probablemente con muy
poco o ningún carácter disuasivo o ejemplar. El único obstáculo fue el hecho de que la
Comisión no pudo sancionar a la Asociación de Fábricas de Hielo por la imposibilidad de
notificarla y porque sólo los agentes competidores pueden ser sancionados.
Los casos que siguieron también fueron similares en términos de la prueba, la
investigación y las sanciones impuestas. Entre ellos se puede citar el del cartel de los
transportistas de contenedores y el del mercado de frijol.
ii)

El caso de los transportistas terrestres de contenedores (CPC-32-00)

1) Descripción del caso. El 9 de noviembre de 1999 la CPC acordó abrir de oficio un
procedimiento contra varias empresas de transporte por haberse asociado para elevar las tarifas
de algunos de sus servicios. La investigación se inició por un anuncio en el periódico La Nación
el 27 de agosto de 1999, en el que las empresas comunican al comercio exterior un incremento
de 13,5% de la tarifa en dólares y 16,5% de la tarifa en colones.
2) Investigación y análisis de la práctica. Durante la investigación la CPC comprobó
lo siguiente: a) que las empresas participantes habían recibido un fax con el contenido del
anuncio; b) que avalaron expresa o tácitamente su publicación; c) que contribuyeron para pagar
el anuncio con la parte proporcional que les correspondía. Es decir, al igual que en el caso del
hielo, la agencia obtuvo de manera fácil la prueba directa de la realización del cartel.
Sin embargo, no pudo demostrar que los agentes económicos habían aplicado el
acuerdo en el mercado porque la composición de sus flotillas y los servicios adicionales que
prestaban eran diferentes. Lo único que se logró demostrar fue que, salvo una de las empresas,
todas competían en el servicio de transporte terrestre de contenedores.
Las partes no negaron la existencia del cartel, sino que intentaron justificarlo,
argumentando que su intención fue hacer conciencia del efecto del incremento en el precio de
los combustibles sobre las tarifas de transporte por ellas cobradas.
Los argumentos fueron rechazados por la CPC, ya que este tipo de práctica no tiene
justificación. Para determinar la ilegalidad de la conducta bastó comprobar el acuerdo entre
competidores para fijar la tarifa. El hecho de que no se hubiera podido demostrar si el acuerdo
se llegó a aplicar en el mercado no fue relevante para determinar la existencia de una violación
a la legislación de competencia, pero fue tomado en cuenta como atenuante de la sanción.

10

22

La Comisión no sancionó a la Asociación de Fábricas de Hielo porque no estaba inscrita en el registro de asociaciones y no fue
posible lograr su ubicación física o domicilio jurídico. También eximió a una de las empresas de la publicación, pues sus precios en
los meses de septiembre y octubre no fueron iguales al precio concertado. En el curso de la comparecencia se determinó que cuando
se decidió hacer la publicación y ésta fue realizada, el representante de dicha empresa estaba fuera del país.

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N° 69

3) Medidas y sanciones aplicadas. Al aplicar la sanción, la autoridad atenuó las multas
porque no pudo comprobar si el acuerdo había sido aplicado en el mercado. Además de este
elemento, valoró la gravedad de la infracción, amenaza o daño causado, indicios de
intencionalidad, tamaño del mercado afectado, duración de la práctica, participación del
infractor en el mercado, reincidencia y capacidad de pago. Dentro del rango de 0 a 680 salarios
mínimos, impuso multas entre 16 y 140 salarios a 11 de las empresas investigadas. La CPC
exoneró a una de ellas porque no era agente competidor en el mercado de transporte terrestre de
contenedores, y sólo se le ordenó abstenerse de participar en actos contrarios a la libre
competencia.
4) Comentarios sobre la investigación. Al igual que en el caso anterior, la mayor parte
de la prueba era de carácter público, lo que simplificó la investigación y el análisis. Al haber
una evidencia tan clara del acuerdo de tarifas, la aplicación de la regla per se fue bastante
mecánica y simple, aun cuando no se pudieron comprobar los efectos negativos de la conducta
imputada sobre la competencia en el mercado.
iii)

El caso del mercado del frijol (CPC-19-99)

1) Descripción del caso. El 16 de junio de 1998 la CPC aprobó realizar un
procedimiento administrativo contra los miembros de la Cámara Nacional de Procesadores de
Frijol y Afines por la realización de tres presuntas prácticas absolutas: la fijación horizontal del
precio de la bolsa de 900 gramos de frijol negro, el intercambio de información para manipular
o concertar el precio de compra del frijol a granel y, finalmente, por la división de territorio
para la compra de frijol a granel. La investigación se inició por una publicación en el periódico
Al Día el 12 de marzo de 1998.
2) Investigación y análisis de las prácticas
a) Cartel de precios
Para la investigación de la fijación del precio, la Comisión solicitó las actas de las
sesiones de la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, donde positivamente los
participantes acordaron el nuevo precio de la bolsa de frijol de 900 gramos. Para determinar si
el cartel había llegado a ser efectivo en el mercado, la Comisión solicitó las facturas a las
empresas investigadas y comprobó que el precio de la bolsa de 900 gramos de frijol negro
tendió a ser homogeneizado.
La CPC también analizó la participación de los agentes en el mercado para
determinar si eran competidores, lo cual se comprobó, excepto en un caso.
Las partes esgrimieron aspectos particulares de la participación o no de los agentes
en el acuerdo. Argumentaron que éste nunca se llevó a la práctica y que no fue obligatorio para
los participantes en las reuniones, ni para los que no asistieron.
Sin embargo, al igual que en los casos anteriores, por tratarse de una práctica
absoluta, ninguno de los argumentos fue tomado en cuenta para determinar la ilegalidad de la
conducta. Aun más, la prueba no sólo evidenció la existencia del acuerdo de precios, sino que
demostró que había sido aplicado en el mercado. Los argumentos de las partes únicamente se
consideraron para agravar o atenuar la sanción.
La agencia sancionó a las empresas investigadas con multas de 22 a 37 salarios
mínimos. No logró sancionar a la Cámara Nacional de Procesadores de Frijol y Afines, ya que
la ley únicamente permite sancionar a agentes competidores. Una de las empresas fue exonerada
por no ser competidora en el mercado relevante y otras dos porque no se logró demostrar si
conocieron el acuerdo tomado en las sesiones de la cámara.

23

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

b) Intercambio de información
La segunda práctica investigada fue el intercambio de información sobre precios
para la compra de frijol a granel. La principal prueba de esta práctica se puede catalogar
también como directa. La Comisión obtuvo copia de las actas de las sesiones de la Cámara de
Procesadores de Frijol y Afines, que contenían intervenciones y opiniones de los agentes
económicos, discutiendo sobre la problemática del precio de compra al productor, así como la
necesidad de buscar mecanismos para compensar el aumento significativo en los precios.
En el expediente no existe evidencia de si efectivamente se llegó a un acuerdo o
que se negociara alguna propuesta para fijar un precio determinado. Sin embargo, quedó de
manifiesto que entre los fines del intercambio de información estaba latente el propósito de
lesionar el proceso de competencia y libre concurrencia, y dejó claro lo fácil que podría ser a
futuro manipular el precio del frijol cuando se comentan aspectos y variables como los
señalados.
Las partes argumentaron que la información era de carácter público. La autoridad
de competencia indicó que esto no eliminaba el hecho de que los comentarios referentes a los
precios tenían la intención de distorsionar el buen funcionamiento del mercado. Las empresas
argumentaron que hubo un factor metereológico externo —el fenómeno de “El Niño”— que
posiblemente algunos productores vieron como oportunidad para obtener un mejor precio. Ante
este argumento, la Comisión sostuvo, en aplicación de la regla per se, que ningún hecho
justifica acciones que perjudiquen al proceso de competencia.
Así, la Comisión sancionó a las empresas competidoras por intercambiar
información para manipular el precio. Sin embargo, el hecho de que no se logró comprobar la
existencia de un acuerdo, ni que éste hubiera tenido efectos directos en el mercado, se tomó
como atenuantes de las multas, las cuales fluctuaron entre 12 y 51 salarios mínimos (únicamente
un agente económico no tipificó como competidor en la definición del mercado y fue
exonerado). Finalmente, la Comisión declaró la nulidad de pleno derecho del acto ilegal y
ordenó a las personas físicas y jurídicas denunciadas abstenerse de ejecutar actos similares u
algún otro de los previstos en el artículo 11 de la legislación.
c) División territorial
Finalmente, se investigó una presunta división de territorios. Sin embargo, de
acuerdo con la resolución, aunque existieron indicios que justificaron la apertura del
procedimiento, la investigación arrojó que nunca se intentó realizar una división territorial en los
términos del inciso c) del artículo 11. Por lo anterior, el proceso se sobreseyó.
3) Comentarios a la investigación. El principal reto en materia de carteles es encontrar
la evidencia que demuestre la existencia de un acuerdo anticompetitivo, ya que este tipo de
prácticas puede realizarse sin dejar rastro. Sin embargo, durante los primeros años de la CPC,
éste no fue un obstáculo para las investigaciones. Las pruebas encontradas fueron de carácter
directo, incluso totalmente públicas en algunos casos. De acuerdo con los argumentos de las
partes es posible señalar que, en buena medida, esto se debió a la ignorancia de la ley por las
personas investigadas.
No obstante, a medida que los agentes económicos aumenten su cultura de
competencia y su conocimiento legal, y conforme la CPC aplique sanciones más severas,
probablemente esta realidad va a cambiar porque los agentes económicos aprenderán a actuar en
forma menos evidente al concertar acuerdos prohibidos. Así, las investigaciones no sólo van a
ser más complejas, sino que muy probablemente habrá acuerdos que no podrán ser detectados.
El caso de las líneas aéreas empieza a mostrar esta nueva realidad.

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iv)

N° 69

El caso de las líneas aéreas (CPC-37-03)

1) Descripción del caso. El presunto acuerdo de las líneas aéreas para fijar las
comisiones a las agencias de viajes es uno de los casos que marca una diferencia en la
jurisprudencia de la CPC. La investigación fue uno de los pocos procedimientos en los que la
prueba analizada fue indirecta, lo cual obligó a la agencia a profundizar el análisis de las
circunstancias y de los elementos de prueba. Es decir, la agencia tenía que comprobar que la
única explicación razonable de los hechos era la existencia de un cartel entre las líneas aéreas, y
no simplemente valorar la existencia de los elementos establecidos en la norma.
La investigación se inició por una noticia en un diario de circulación nacional el 6 de
enero de 2000. La nota, Lío entre Líneas Aéreas y Agencias, dio a conocer la decisión de varias
líneas aéreas de disminuir las comisiones que pagan a las agencias de viaje por la venta de
boletos. De acuerdo con la información publicada, las rebajas operarían a partir del 1º de enero
de 2000 y la comisión por boleto vendido se reduciría de 12% a 6%.
2) Investigación y análisis de la práctica. A partir de esta noticia, la CPC ordenó
iniciar un procedimiento administrativo contra las líneas aéreas que supuestamente participaron
en el cartel de precios: American Airlines Inc., Continental Airlines Inc., United Airlines, Inc.,
Líneas Aéreas Costarricenses, S.A., Taca International Airlines, S.A., Grupo Taca, S.A.,
Compañía Panameña de Aviación, S.A., AVIATECA, S.A., Delta Airlines, Inc. y Compañía
Mexicana de Aviación, S.A.
La autoridad tenía que probar dos cosas: a) que los agentes participantes eran
competidores entre sí, y b) que éstos habían incurrido en uno de los supuestos prohibidos por el
artículo 11 de la LPCDEC.
Respecto del primer punto, la CPC definió el mercado relevante como el de los
servicios prestados por las agencias de viajes a las líneas aéreas, aquellos relacionados con la
comercialización de boletos para el transporte aéreo de personas. Es decir, la conducta
investigada se refería específicamente a la relación comercial línea aérea-agencia de viajes y no
a la prestación del servicio de transporte aéreo.
Este punto fue de vital importancia para el caso, ya que las partes alegaron que la CPC
era incompetente para conocer los actos derivados de concesiones de servicios públicos, como
es el transporte aéreo de personas. En efecto, este servicio está excluido de la LPCDEC. Sin
embargo, los hechos investigados no se referían al servicio de transporte, sino a un mercado
conexo como es la relación comercial entre las líneas aéreas y las agencias de viajes, en el cual
las primeras participan como demandantes del servicio de venta de boletos que prestan las
segundas.
En cuanto a la prueba para determinar la existencia de la práctica, la CPC no logró
encontrar documento alguno que probara directamente el acuerdo entre las líneas aéreas para
unificar las comisiones en 6%. Los hechos que la autoridad analizó se relatan a continuación.
Antes de que se iniciara el procedimiento, las aerolíneas pagaban diferentes
comisiones a las agencias de viajes (definidas como porcentaje del valor del boleto).11 Fue a
partir de las notificaciones de la mayoría de las aerolíneas en diciembre de 1999 cuando se
produjo la unificación casi simultánea de comisiones en 6%12 para su aplicación en la misma

11
12

Los porcentajes de las comisiones pagadas a las agencias de viajes variaban en un rango de 6% a 12%.
La mayoría de las líneas aéreas comunicaron su decisión entre el 27 y el 30 de diciembre de 1999. Sólo dos lo comunicaron el 5 y el
7 de enero de 2000.

25

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

región geográfica (Centroamérica). Las fechas a partir de las cuales entraría en vigor la rebaja
eran muy cercanas entre sí.13
Con base en lo anterior, la Comisión demostró que existía un comportamiento similar
de los agentes económicos involucrados. Sin embargo, debía explicar que dicho
comportamiento no tenía más explicación que la existencia de un cartel entre ellos.
Las aerolíneas afirmaron que su conducta fue producto de decisiones individuales de
seguir la decisión de las aerolíneas del Grupo Taca, S.A. y que no medió acuerdo alguno ni
intercambio de información para adoptarla. En general, las aerolíneas sostuvieron que
conocieron la decisión del Grupo Taca, S.A. por vía de los sistemas de información de reservas,
excepto una de ellas, que dijo haberla conocido por medio de terceros.
A raíz de estas declaraciones, la CPC solicitó a las aerolíneas y a varias agencias de
viajes declarar si la información del porcentaje de comisión que pagan las primeras a las
segundas aparecía en los sistemas de información. Se logró demostrar que no y que los cambios
en estos porcentajes se comunicaban por algún medio formal, ya fuera por carta enviada con
mensajero o facsímil.
La autoridad constató que Grupo Taca, S.A. no dio a conocer su decisión de rebajar las
comisiones a través de los medios de comunicación, sino que la comunicó a cada agencia de
viajes de manera individual por vía de facsímil. Igualmente se logró demostrar que no existió
negociación alguna con las agencias de viajes. La decisión de Grupo Taca, S.A. fue comunicada
también al Billing and Settlement Plan (BSP), un programa de facturación y liquidación
perteneciente a IATA, que permite a las agencias de viajes liquidar el costo de los boletos a las
aerolíneas. Sin embargo, se logró demostrar que las otras aerolíneas no tuvieron acceso a la
información del BSP.
El análisis integral de todas la pruebas llevó a la CPC a concluir que la información
sobre la rebaja de comisiones decidida por Grupo Taca, S.A. no pudo ser obtenida por las otras
aerolíneas por vía de los sistemas de información disponibles, ni por los medios de
comunicación. Esta situación, aunada al hecho de que la decisión de las aerolíneas fue muy
similar en los aspectos relevantes (monto de la comisión, área geográfica de aplicación, fecha de
vigencia de la rebaja), y que ocurriera en un plazo tan corto, llevaron a descartar el argumento
de que las aerolíneas sólo habían seguido al líder. Aun más, la autoridad determinó que antes de
la rebaja de las comisiones no existía uniformidad entre las líneas aéreas al respecto, por lo cual,
según la autoridad de competencia, la explicación lógica de la fijación uniforme de la comisión
era que la información se conocía previamente. Es decir, que hubo un intercambio de
información entre Grupo Taca, S.A. y el resto de las aerolíneas, que culminó en un acuerdo
entre ellas para uniformar esos porcentajes y con ello evitar competir por la demanda del
servicio prestado por las agencias de viajes.
La CPC invocó jurisprudencia del Tribunal Español en el sentido de que la prueba, si
bien era de carácter indirecto o circunstancial, sí reunía las condiciones necesarias para
considerarla concluyente.14 Sobre todo, la igualación de las comisiones en fechas muy cercanas
entre sí.
En segundo término era necesario demostrar que la relación causal entre los indicios y
los hechos que constituían la infracción estaba suficientemente razonada. En este sentido, la
agencia señaló que los indicios resultaban ser una explicación razonable con respecto a que
efectivamente existió un acuerdo entre las empresas con el propósito de uniformar las
comisiones.
13

14

26

La mayoría de las líneas aéreas tenían como fecha el 1 de enero de 2000. Dos de ellas la establecieron para el 7 y el 16 de enero, y
una para el 1 de febrero de 2000.
Véase las sentencias del Tribunal Constitucional Español: 174/1985, 175/1985, 169/1986 y 150/1987.

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N° 69

El tercer elemento que debía concurrir fue que, en el supuesto de que existieran otras
interpretaciones para explicar las consecuencias de los indicios, debían analizarse y justificarse
las razones de su rechazo. Sobre este último punto la autoridad analizó la razonabilidad y
credibilidad de las argumentaciones de las partes, llegando a la conclusión de que éstas no
desvirtuaban los indicios.
Según la Comisión, las conductas trascendieron el mero paralelismo, ya que existían
factores adicionales como la coincidencia en el tiempo de comunicación, el porcentaje de
comisión, el área geográfica, la no constancia de la información sobre la decisión de Grupo
Taca, S. A. en ningún sistema, y que ésta no fue hecha del conocimiento público. Todo lo
anterior llevó a la conclusión de que la única explicación aceptable era el intercambio de
información con el objeto de llegar al acuerdo en cuestión.
3) Medidas y sanciones aplicadas. Con base en estas pruebas y razonamientos, la CPC
decidió sancionar a las aerolíneas por la realización de un cartel para disminuir las comisiones
que pagaban a las agencias de viajes. No obstante, exoneró a Delta Airlines, Inc. y Compañía
Mexicana de Aviación, S.A. porque comunicaron la rebaja de sus comisiones el 5 y el 7 de
enero de 2000, respectivamente, cuando la decisión de Grupo Taca, S.A., Continental Airlines,
Inc., United Airlines, Inc., American Airlines, Inc. y Compañía Panameña de Aviación, S.A., y
la inconformidad de las agencias de viajes se habían hecho públicas.
La Comisión exoneró también a Grupo Taca, S.A. por no considerarlo agente
competidor, es decir, por no ser empresa de transporte aéreo y, por tanto, no competía por el
servicio de venta de boletos con las agencias de viajes, razón por la cual no participaba en el
mercado de referencia definido. Grupo Taca S.A. se dedica al área de mercadeo.
La Comisión impuso multas entre 141 y 280 salarios mínimos, y ordenó a las empresas
participantes en las prácticas monopólicas absolutas suspender y abstenerse en el futuro de
realizar cualquier acto violatorio de los artículos 11 y 12 y de cualquier otra disposición de la
ley.
4) Recursos de reconsideración. El hecho de que esta resolución utilizara
fundamentalmente prueba indiciaria o indirecta para comprobar la existencia de conductas
prohibidas generó una gran discusión al interior de la CPC, así como entre las partes del
procedimiento.
Por esta razón, las empresas involucradas impugnaron la resolución. El señor Erasmo
Rojas Madrigal, apoderado de la Asociación Costarricense de Agencias de Viajes, y de las
empresas Neomundo C Y S, S.A. e Internacional de Viajes, Salazar, S.A., presentó recurso de
reconsideración en febrero de 2004. Sus argumentos fueron los siguientes:
En primer lugar, que las empresas Delta Airlines, Inc. y Compañía Mexicana de
Aviación, S.A. sí conocían y participaron del acuerdo ilegal y que, por lo tanto, debían ser
sancionadas. La CPC indicó al recurrente que el hecho de que ambas aerolíneas ya conocían la
decisión no era elemento suficiente para probar que habían participado del acuerdo y del
intercambio de información. Según la Comisión, las empresas pusieron en práctica la rebaja una
vez que la medida había trascendido al conocimiento general.
En segundo lugar, el quejoso solicitó a la CPC aclarar y adicionar de que el término
“suspender las prácticas” equivalía a retornar las cosas a su estado original, es decir, antes de
producirse la conducta sancionada. Sobre este asunto, la Comisión indicó que cuando una
resolución final utilizaba este término se refería estrictamente a que las empresas debían
abstenerse de realizar las conductas ilegales, lo que no significaba necesariamente que las cosas
debían retornar a su situación original. Por estas razones, la CPC rechazó el recurso planteado
por la parte.
27

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

Las empresas American Airlines, Inc., United Airlines, Inc., Continental Airlines, Inc.,
Compañía Panameña de Aviación, S.A. y el apoderado de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.,
Taca International Airlines, S.A., Grupo Taca, S.A. y AVIATECA, S.A., también plantearon
recurso de reconsideración contra la resolución final de la Comisión.
Los argumentos más relevantes pueden resumirse de la siguiente manera:
En primer lugar, los recurrentes señalaron que la CPC no era competente para conocer
casos que involucraran servicios públicos. Sobre este alegato, la Comisión reiteró que si bien las
conductas sancionadas fueron realizadas por prestadores de servicios públicos, no se referían al
servicio público en sí, sino a un servicio conexo como es la venta de boletos aéreos de las
agencias de viajes. Es decir, el objeto del litigio no estaba incluido en el régimen jurídico de la
concesión de servicios públicos. Por esa razón, la ley de competencia resultaba aplicable.
En segundo lugar, las líneas aéreas señalaron que la relación de las agencias de viajes
con las líneas aéreas era de naturaleza contractual y que en esta materia privaba la autonomía de
la voluntad. Sobre este alegato, la Comisión indicó que si bien los individuos están facultados
para hacer todo aquello que no les esté prohibido, esto no implicaba que pudieran realizar
pactos contra disposiciones de orden público. Por esa razón, las normas de competencia debían
ser respetadas por las partes.
Otro argumento planteado fue que la resolución violó los principios de legalidad y
tipicidad porque no existía una norma que sancionara expresamente la rebaja de comisiones, de
modo que la sanción impuesta no estaba prevista en la ley, sino en un decreto del Poder
Ejecutivo.
Respecto del primer argumento, la CPC consideró que la distinción entre los conceptos
de precio y comisión era irrelevante, ya que si bien suelen utilizarse para nombrar dos
situaciones diferentes, para las agencias de viajes no hay diferencia, pues la comisión representa
un valor económico en retribución a una gestión que realizan a favor de las líneas aéreas. Es
decir, si bien este concepto no está expresamente señalado en la legislación, se sobreentiende
que está comprendido en el tipo general del artículo sobre acuerdo de precios.
En relación con el segundo alegato, la CPC desestimó la afirmación de que la sanción
se basaba en un decreto del Poder Ejecutivo, ya que la ley de competencia es la que establece
las sanciones y los criterios para imponerlas, y sólo remite al decreto del Poder Ejecutivo como
referencia para calcular su monto. Lo anterior, según la Comisión, no constituía en sentido
alguno una delegación en el decreto de salarios mínimos, sino una simple referencia a efecto de
calcular las multas para cada caso.
Las líneas aéreas argumentaron también que las sanciones no se aplicaron con base en
una metodología. En cuanto a este argumento, la autoridad señaló que no existe una fórmula
para determinarlas. La LPCDEC establece criterios de valoración para ser tomados en cuenta
necesariamente, pero no establece una fórmula matemática para calcular las sanciones, de
manera que éstas resultan de la apreciación de la Comisión bajo reglas de la sana crítica racional
y los parámetros de análisis dentro del rango de salarios previstos por la ley.
Las partes también manifestaron su oposición a que la Asociación de Agencias de
Viajes coadyuvara en la investigación. La Comisión señaló que la coadyuvancia estaba ajustada
a derecho porque la asociación fue creada para agrupar a agentes de un mismo gremio con el
propósito de adoptar iniciativas en su propio beneficio.
Otro argumento presentado por las líneas aéreas fue el de la nulidad de la resolución
porque había una acción de inconstitucionalidad en proceso. Sin embargo, la CPC aclaró que
cuando existe una acción de este tipo, únicamente se suspende el dictado del acto que agota la
vía administrativa, lo cual se respetó. La CPC esperó a que la Sala Constitucional desechara la
28

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N° 69

acción de inconstitucionalidad para proceder a resolver los recursos de reconsideración y dar
por agotada la vía administrativa.
Finalmente, las empresas argumentaron que no había prueba directa de la existencia
del acuerdo, sino solamente presunciones. Sostuvieron que la rebaja al porcentaje de comisiones
por la venta de boletos fue una acción autónoma, independiente y unilateral con el fin exclusivo
de reducir costos.
La CPC había sostenido en la resolución final que existía responsabilidad de las líneas
aéreas porque la única explicación razonable de su conducta fue realizar un intercambio de
información y un acuerdo para fijar las comisiones de las agencias de viajes. Adujo las
siguientes razones: a) la información de la rebaja no figuraba en los sistemas de información de
las líneas aéreas; b) no hubo una publicación en medios de comunicación antes de que se tomara
el acuerdo; c) la decisión de las aerolíneas fue muy similar en aspectos relevantes como el monto de la
comisión y el área geográfica a la que se aplicaba, y d) el acuerdo se dio en un plazo muy corto.
Sin embargo, durante la presentación de los recursos surgieron elementos nuevos en
forma imprevista que hicieron a la CPC reconsiderar la posición sostenida en la resolución final.
Concretamente, que la decisión de Grupo Taca, S.A. era conocida y previsible con varios meses
de antelación a los hechos objeto del procedimiento, lo que pudo haber permitido a las otras
aerolíneas tomar unilateralmente una decisión de seguir a la empresa líder del mercado en el
momento en que ésta tomó la decisión prevista.
En este sentido, fue el mismo representante de la Asociación de Agencias de Viajes
quien manifestó que los temas discutidos en una reunión en Montreal y los acuerdos para bajar
las comisiones a las agencias de viajes fueron difundidos entre todas las aerolíneas de IATA
como parte de las obligaciones de este organismo con respecto a sus agremiados.
Por lo anterior, la CPC consideró que al existir una posible explicación racional
adicional de los hechos y, por lo tanto, una duda respecto a si las empresas incurrieron en una
práctica prohibida, lo procedente era interpretar la duda a favor de las empresas sancionadas y
reconsiderar la resolución impugnada. Sin embargo, dejó claro que su reconsideración no
significaba desechar la prueba indiciaria, ya que ésta no sólo estaba permitida en los
procedimientos administrativos, sino que en esta materia, por la naturaleza de las prácticas que
se investigan, en muchos casos es el único mecanismo de prueba. Naturalmente, los indicios
deben ser suficientes y tener un sentido inequívoco.
Por lo anterior, excluyó de toda responsabilidad a las empresas Líneas Aéreas
Costarricenses, S.A., Taca Internacional Airlines, S.A., Aviateca, S.A., United Airlines, Inc.,
Continental Airlines, Inc. American Airlines, Inc. y Compañía Panameña de Aviación, S.A.15
5) Comentarios a la investigación. Sin duda alguna, el proceso de las líneas aéreas
presentó una novedad en el análisis de la prueba en materia de prácticas absolutas. Aunque al
final la resolución fue reconsiderada, la CPC dejó claro que es posible utilizar pruebas
indiciarias o indirectas en este tipo de procedimientos, pero con ciertas limitaciones. Para ser
efectiva, la prueba indiciaria debe ser suficiente y tener un sentido inequívoco. Es decir, debe
existir una sola explicación razonable de los elementos probatorios. Resultó claro también que
si la Comisión tuviera mayores facultades de investigación, dependería menos de este tipo de
evidencia.
Este caso puso también sobre la mesa la necesidad de suscribir convenios entre
agencias de competencia de diversos países para fortalecer el combate a las prácticas
anticompetitivas. Por ejemplo, en Panamá se hizo una investigación sobre un caso similar. Si
15

Dos miembros de la CPC disintieron de la tesis de mayoría, manteniendo la tesis de la resolución final.

29

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

hubiera existido un convenio entre ambos gobiernos, el resultado de la investigación en
Costa Rica podría haber sido distinto.
Finalmente, hay que señalar que las multas impuestas, si bien se mantuvieron dentro
del parámetro de los 680 salarios mínimos, fueron superiores a las impuestas en la mayoría de
los casos anteriores. En este sentido, la investigación sobre el cartel de la fruta de palma16 es un
caso en que se han impuesto mayores multas: se sancionaron tres prácticas monopólicas
absolutas realizadas por empresas competidoras de este mercado con multas que fluctuaron
entre 28 y 569 salarios mínimos, cantidades proporcionales al tamaño de las empresas y su
capacidad de pago. Adicionalmente, se sancionó a las personas físicas involucradas con multas
de 1 a 21 salarios mínimos. Sin embargo, hasta mediados de 2006 la Comisión no había
aplicado la multa tope de 10% de las ventas o de los activos del infractor.
La autoridad de competencia también ha enfrentado retos y limitaciones en relación
con excepciones a la ley de competencia establecidas en otras regulaciones, o bien con
intervenciones de otros órganos de la administración pública. Por ejemplo, a los comerciantes
del azúcar y del arroz la ley les permite realizar acuerdos,17 que desde un punto de vista
competitivo calificarían como prácticas monopólicas absolutas. Un caso muy polémico
conocido por la Comisión fue el del cartel de las navieras. Aun cuando existían suficientes
pruebas para abrir un procedimiento, el acuerdo estaba amparado en un Convenio Internacional
suscrito por Costa Rica y, por lo tanto, jerárquicamente superior a la legislación de
competencia. A continuación se detalla los aspectos más relevantes de esta investigación.
v)

El caso de las navieras (CPC-39-01)

1) Descripción del caso. La Cámara Nacional de Exportadores de Café presentó una
denuncia contra varias compañías navieras por supuestos acuerdos tarifarios entre ellas, lo que
motivó a la CPC a realizar una investigación preliminar, a raíz de la cual encontró indicios de
una posible práctica anticompetitiva. Sin embargo, la investigación preliminar encontró que
Costa Rica era signataria del Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las
Naciones Unidas, que tiene rango de convenio internacional ratificado por la Asamblea
Legislativa en 1975 mediante la Ley N° 6074.
Dicho convenio18 permite a los miembros de la Conferencia distribuirse el mercado y
fijar tarifas. Lo anterior significa que los agentes económicos del sector naviero están exentos
de las normas de competencia porque el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas
tiene mayor jerarquía que la ley ordinaria, según el artículo 7 de la Constitución Política.
Además, la norma es especial para el sector marítimo, por lo que incluso tratándose de leyes con
igual jerarquía, prevalecería aquella sobre la de competencia.19

16
17

18

19

30

Véase CPC-32-02.
Véase la Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional, N° 8285 del 30 de mayo del 2002 y la Ley Orgánica de la
Agricultura e Industria de la Caña, N° 7818 del 2 de septiembre de 1998.
“Artículo 2. Participación en el Tráfico.
1. Toda compañía naviera admitida en una conferencia tendrá derechos de salida y de carga en los tráficos cubiertos por esa
conferencia.
2. Cuando la conferencia aplique un acuerdo de distribución de tráfico, todas las compañías miembros de la conferencia que sirvan el
tráfico cubierto por el acuerdo tendrán derecho a participar en el acuerdo correspondiente a ese tráfico. (...)
“Artículo 13. Tarifas de las conferencias y clasificación de las tarifas.
1. Las tarifas de las conferencias no establecerán diferencias injustas entre usuarios en situación análoga. Las compañías navieras
miembros de una conferencia respetarán estrictamente los fletes, reglas y condiciones indicadas en las tarifas y demás documentos
publicados por la conferencia que gocen de validez, así como cualesquiera acuerdos especiales que estén permitidos conforme al
presente Código (...)
Este criterio ha sido sostenido por la Procuraduría General de la República en el dictamen N° C-008-2001, en el que la CPC consultó
la vigencia de los artículos 4 y 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 6756 del 7 de mayo de 1982, en relación con las
disposiciones de la LPCDEC.

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N° 69

2) Análisis de la conducta y archivo de la denuncia. La CPC rechazó la denuncia, pero
se inconformó con el estatus jurisdiccional, pues la efectividad de la aplicación de las normas de
competencia depende de su coherencia con el sistema legal en su conjunto. Indicó que no era
conveniente ni justo aplicar las normas de competencia sólo a algunos sectores, situación
contraria a los principios de igualdad y libertad de empresa, consagrados en los artículos 33 y
46 de la Constitución Política, respectivamente. Lo anterior es aun más válido cuando no existe
justificación para exentar a un sector determinado de la aplicación de las normas de
competencia, como ocurre con el sector marítimo.
Señaló que la ley internacional podía vulnerar incluso la Constitución Política, en
particular el artículo 46, que en lo que interesa establece:
“Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular y
cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la
libertad de comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica
o tendencia monopolizadora (…)”.
Por esta razón, la CPC señaló en su resolución que era necesario reformar el
ordenamiento jurídico para que sus leyes guarden coherencia entre sí. Finalmente, la agencia
tuvo que archivar el caso al admitir que el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas
es superior a la legislación de competencia.20
3) Comentarios a la investigación. Este caso demuestra una de las típicas limitaciones
de las agencias de competencia en países con poca cultura en la materia y sistemas jurídicos de
inspiración proteccionista. De ahí que la actividad de abogacía de la competencia resulte vital
para cambiar antiguos paradigmas.
En esta misma línea puede citarse la intervención de otros órganos de la
administración pública en materia de competencia. Por ejemplo, en algunos casos el Poder
Ejecutivo ha intervenido para promover de manera directa o indirecta la formación de carteles.
El Ministro de Economía, Industria y Comercio participó directamente como promotor de un
cartel en el caso de las tarimas Chorotega para favorecer a determinado sector. A continuación
se analizan los detalles de este caso.
vi)

El caso del mercado de las tarimas (CPC-39-96)

1) Descripción del caso. En abril de 1993 el MEIC dictó el Decreto N° 22111,
mediante el cual redujo la protección arancelaria de las paletas, paletas-cajas y otras palaformas
de cajas para carga de 15% a 1%. La medida se tomó en aquel momento para solucionar
problemas de abastecimiento y calidad de las tarimas nacionales y para proteger los bosques
nacionales.
Pero dos años después, en mayo de 1995, el MEIC rindió un informe de actualización
sobre precio, calidad y abastecimiento de la producción nacional de tarimas para fundamentar
un aumento del arancel debido a que: a) el país presentaba una capacidad adecuada de
abastecimiento de tarimas de madera; b) en 1994 los fabricantes nacionales suministraron
aproximadamente 71% de la demanda total de tarimas y el 29% restante fue importado, a pesar
de que los fabricantes nacionales sólo utilizaban el 50% de su capacidad instalada; c) el precio
20

La Cámara de Exportadores de Café interpuso recurso de amparo contra la resolución final del caso y contra el recurso de
reconsideración que la confirma. También interpuso acción de inconstitucionalidad contra el Capítulo I y los artículos 2, 13 y 16 de
la Convención sobre el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas. La Sala Constitucional consideró que las potestades que
otorga dicho convenio a las empresas navieras no son contrarias a los principios de competencia y libre concurrencia tutelados por el
artículo 46 de la Constitución Política y reglamentado por la LPCDEC. Por tal motivo, rechazó la acción de inconstitucionalidad y el
recurso de amparo interpuestos por la Cámara de Exportadores de Café.

31

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

de la tarima importada era de 9,88 dólares, mientras que el de la tarima nacional era de 8,22
dólares, y d) la producción nacional cumplía los requisitos de calidad, precio y abastecimiento
demandados.
El 27 de noviembre de 1995 varias empresas nacionales fabricantes de tarimas
solicitaron al MEIC aumentar el arancel de sus productos, comprometiéndose a mantener a
cambio el precio máximo en 9,50 dólares por unidad.
El 26 de enero de 1996, mediante el Decreto Ejecutivo 24783-MEIC, se incrementó a
10% el arancel sobre el valor cif de paletas, paletas-cajas y otras palaformas de cajas para carga.
El decreto determinó que “La industria nacional de tarimas de madera está en capacidad de
abastecer la demanda nacional de tarimas de la actividad bananera y demás ramas productivas y
comerciales del país a precios competitivos y se ha comprometido a vender a precios iguales o
menores a los precios de importación, con lo que utilizará el 100% de su capacidad instalada, ya
que actualmente posee una escala de producción subutilizada.”
La empresa Tarimas Chorotega, S.A., dedicada a la importación de tarimas de madera,
interpuso una denuncia ante la CPC en abril de 1996, contra ocho empresas fabricantes de
tarimas por la supuesta realización de un cartel para fijar el precio de sus productos y solicitó a
la agencia de competencia que emitiera su opinión sobre la actuación de las autoridades
administrativas que aprobaron el Decreto Ejecutivo N° 24783 que, según los denunciantes,
respaldó la concertación.
Debido a la acción de la empresa, en junio de 1996 se derogó el decreto mediante
Decreto Ejecutivo N° 25275. Sin embargo, éste confirmó el arancel de 10% para las paletas y
empaques de madera nacionales e importados, de conformidad con la resolución N° 23-96 del
Consejo Económico y Desarrollo Regional, de mayo de 1996.
2) Investigación y análisis de la práctica. La Comisión abrió el procedimiento
ordinario administrativo contra las ocho empresas denunciadas en junio de 1996. Se realizaron
dos comparecencias para escuchar los alegatos de las partes. Las empresas denunciadas
sostuvieron no haber cometido práctica monopólica alguna y solicitaron se anulara la
investigación, ya que, según su criterio, se habían cometido vicios de procedimiento.
Después de valorar los méritos del caso, la Comisión, consideró que la solicitud del 27
de noviembre de 1995 por las empresas denunciadas constituía clara evidencia de un acuerdo
horizontal entre competidores para fijar el precio máximo de sus productos. Las empresas
alegaron que firmaron tal petición a solicitud del Ministro de Economía, Industria y Comercio,
pero no pudieron demostrarlo. En todo caso, la evidencia configuraba una práctica per se, de
modo que las circunstancias del acuerdo eran irrelevantes para anular su ilegalidad.
La CPC también valoró los efectos del acuerdo de precios con el propósito de
determinar la sanción a imponer. Solicitó a los fabricantes los precios efectivamente cobrados y
logró comprobar que la mayoría de ellos no rebasaron el precio acordado de 9,50 dólares.
Por otra parte, las empresas importadoras permanecían en posición de competir con los
productores nacionales, incluso con el aumento del arancel, debido a que gozaban de incentivos
fiscales que les permitían disminuir el costo de sus importaciones. De hecho, Tarimas
Chorotega S.A., aun con el aumento del arancel, mantenía una posición privilegiada en el
mercado con respecto a los fabricantes nacionales. No obstante, la Comisión señaló que
potenciales clientes sin estos beneficios podrían verse afectados por la medida, pues de todas
formas el acuerdo tenía un efecto anticompetitivo.
La CPC no valoró la actuación de la Cámara Costarricense Forestal porque no fue
actor del procedimiento, pero dejó constancia de que había respaldado las acciones de los
fabricantes nacionales contra el principio de competencia y libre concurrencia.
32

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N° 69

La CPC tampoco se pronunció sobre la legalidad del Decreto Ejecutivo 24783-MEIC
ni sobre la cuestión de si el MEIC había actuado dentro de sus facultades al aumentar el arancel.
Sin embargo, señaló que el decreto era censurable e indicó al MEIC que no debía promover
prácticas prohibidas por el ordenamiento jurídico, y en particular recomendó al Ministro de
Economía, Industria y Comercio no avalar en el futuro ese tipo de acuerdos mediante decretos
ejecutivos.
3) Medidas y sanciones aplicadas. La Comisión ordenó la supresión del acuerdo a
siete de las empresas denunciadas y exoneró de responsabilidad a una de ellas por no ser
competidora en el mercado. Sin embargo, no aplicó multa alguna, ya que consideró que los
efectos del acuerdo en el mercado fueron mínimos.
Recomendó al MEIC dejar de participar en este tipo de acuerdos y le solicitó mejorar
la estructura competitiva del sector mediante una reducción de los aranceles de las paletas,
paletas-cajas y otras plataformas de carga.
4) Comentarios a la investigación. Cabe señalar que éste fue uno de los primeros casos
de la agencia. Su valor jurídico es haber marcado claramente la independencia técnica y de
criterio de la autoridad de competencia frente al MEIC, a pesar de que éste nombra a los
comisionados y asigna el presupuesto a la agencia. Ello es alentador pues demuestra que tal
independencia es posible para las agencias de competencia de pequeñas economías o países en
desarrollo.
Sin embargo, la Comisión mostró debilidad al no aplicar multas, siendo la
cartelización tan evidente. El estudio sobre el efecto del acuerdo en la competencia estuvo mal
enfocado, ya que se concentró en analizar las posibilidades de un determinado agente
económico para competir y no en el proceso de competencia en sí.

c)

Conclusiones y recomendaciones

Una vez analizada la legislación de competencia en materia de carteles y los casos más
representativos de este tipo de prácticas, lo que procede ahora es contrastar las conclusiones
más relevantes con las mejores prácticas internacionales. Para tales efectos se utilizarán como
referencia las recomendaciones del ICN de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) y de agencias de competencia con reconocida experiencia.
i) Restricciones normativas. Un requisito fundamental para promover y defender la
competencia es un marco jurídico coherente que permita su aplicación de manera transversal. El
grado de coherencia del ordenamiento jurídico afecta directamente la efectividad en la
aplicación de la legislación de competencia. Para que esta ley marco sea efectiva, es necesario
que el resto del sistema jurídico sea coherente con sus objetivos.21
Una de las dificultades que ha tenido la CPC al aplicar la ley es que la mayor parte del
ordenamiento jurídico prescribe objetivos contrarios. Hay normas que prohíben expresamente la
aplicación de la legislación de competencia o establecen regulaciones incompatibles con ella.
El ejemplo más claro es el de los servicios públicos. De conformidad con el artículo 9 de
la LPCDEC, este sector está excluido de la aplicación de las normas de competencia. Sin duda
alguna, ésta es una de las mayores limitaciones de la agencia para aplicar la política de
competencia a todos los agentes que participan en el mercado. Como este caso se pueden citar

21

Véase Curiel, 2000.

33

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

muchas otras regulaciones sectoriales que excluyen a ciertos mercados de la aplicación de la
legislación de competencia.22
Esta limitación ha sido evidente en algunos casos de prácticas absolutas conocidos por la
Comisión. En este sentido se puede citar el caso de las navieras y el del mercado del arroz. Así,
uno de los retos más importantes de la autoridad de competencia es lograr que la legislación se
aplique a todos los agentes que participen de cualquier forma en el mercado.
Para esto debe intensificar su labor de promoción de la competencia en el sector público y
estar especialmente atenta a los procesos de apertura de los sectores previamente regulados.
Adicionalmente, la CPC y la Comisión Nacional de Desregulación deben seguir promoviendo
los procesos de reforma regulatoria con el objetivo de eliminar barreras de entrada y ciertas
regulaciones a fin de aplicar la ley de manera uniforme.
ii) Intervención de otras instituciones públicas. Las instituciones públicas son
imprescindibles en las investigaciones de prácticas horizontales, pero también pueden propiciar
este tipo de conductas. Esto resultó claro en el caso del mercado de las tarimas. Existen otros
casos en los que los funcionarios públicos han denunciado las prácticas prohibidas, como en el
del mercado de pensiones, en el que la Superintendencia de Pensiones solicitó a la CPC realizar
dos investigaciones.23 Evidentemente, este último papel es el que la agencia de competencia
debe promover en las instituciones públicas mediante seminarios, publicación de boletines o
simplemente en su contacto regular con funcionarios públicos.
Las funciones de ciertos puestos públicos resultan estratégicas para la agencia en materia
de investigación de carteles, destacando los departamentos de compras y proveedurías de las
instituciones públicas. Sus funcionarios están en la mejor posición para detectar la colusión de
competidores en licitaciones. La mayoría de las investigaciones y sanciones de la CPC han
estado relacionadas con carteles de precios o restricciones de oferta. Esto no significa que sólo
existan carteles de precios en el mercado costarricense, sino que quizás sean las prácticas más
fáciles de detectar.
La OCDE recomienda a las agencias de competencia establecer contacto con las
proveedurías de las instituciones públicas porque sus funcionarios tienen excelente
conocimiento del sector y pueden detectar patrones de conducta típicos de ofertas colusorias en
licitaciones. Como ejemplos de programas de capacitación exitosos, la OCDE señala los de
Estados Unidos y Canadá, cuyas agencias de competencia publican listas de comportamientos
sospechosos y establecen procedimientos que dificultan la realización de carteles. En la
República de Corea, la agencia monitorea algunos procesos de licitación, además de capacitar a
los funcionarios.24 Sería, por tanto, muy útil que la CPC estableciera un programa que
sistematizara las mejores prácticas en la materia con el propósito de tener mayores instrumentos
e información.
iii) El papel del Poder Judicial. El Poder Judicial es el ente público que da mayor
legitimidad a la CPC porque revisa sus resoluciones. Por este motivo, una de las mejores
prácticas recomendadas por las agencias de países más desarrollados es capacitar a los jueces en
la materia. En ausencia de jueces preparados dentro del país, se recomienda traer a jueces de
otros países con mayor experiencia para capacitar a sus colegas.
La labor de capacitación debe ser permanente porque en países con poca cultura de
competencia los jueces tienden a privilegiar valores contrarios a ella. En Costa Rica se han
realizado enormes esfuerzos para capacitar a los jueces, lo cual, directa e indirectamente, ha
22

23
24

34

Por ejemplo, la Ley de la Liga de la Caña de Azúcar N° 7818 del 22 de septiembre de 1998 y la Ley de Asociaciones Cooperativas y
creación del Infocoop N° 4179 de agosto de 1968.
Véase el pie de página 7.
OCDE, 1998.

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N° 69

dado buenos resultados. La resolución sobre el cartel de los corredores de los bienes raíces es un
buen ejemplo de ello.25
Pero no todas las experiencias han sido así de positivas. La Sala Constitucional no ha
llevado hasta sus últimas consecuencias el artículo 46 de la Constitución Política, que prohíbe
los monopolios y toda práctica o tendencia monopólica. Un caso claro es el de las navieras y la
Cámara Nacional de Exportadores de Café, ya analizado aquí, en el que la Sala Constitucional
consideró que el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas no contravenía la
Constitución Política.26
Para superar este problema, la agencia debería fortalecer su labor de abogacía de la
competencia en el Poder Judicial. Esta entidad es parte del juego regulatorio en materia de
competencia. En última instancia la legitimidad y la efectividad de las resoluciones de la
agencia dependen de los tribunales de justicia.
iv) Las cámaras y asociaciones de empresas. La jurisprudencia de la CPC ha demostrado
que las cámaras y asociaciones de empresas han participado en prácticas anticompetitivas como
promotoras de carteles y hasta como responsables directas de ellos. En este sentido, se pueden
citar los casos del mercado del frijol, de los fabricantes de hielo y de las líneas aéreas. Sin
embargo, la agencia no ha podido imponerles sanciones porque la ley no la faculta. Únicamente
los agentes competidores pueden incurrir en las conductas tipificadas por la ley.
En otros países27 las organizaciones empresariales pueden ser sancionadas por su
participación en carteles y demás prácticas anticompetitivas. Sería conveniente modificar la
legislación de Costa Rica para sancionarlas. Es fundamental para la CPC desincentivar la
realización de este tipo de acuerdos en las organizaciones donde normalmente se reúnen los
competidores.
v) La regla per se o regla de la razón. Uno de los temas más importantes en materia de
carteles es el criterio para determinar la ilegalidad de las conductas anticompetitivas,
específicamente si se debe utilizar la regla per se o la regla de la razón. La regla per se consiste
en evaluar si una determinada conducta se llevó a cabo sin necesidad de probar sus efectos
anticompetitivos, ya que éstos se presumen. Esta regla otorga mucha más certeza jurídica a los
agentes económicos y exige menos recursos de investigación.
La regla de la razón en materia de carteles, en cambio, exige que se demuestren los
efectos anticompetitivos de la conducta, lo que eventualmente exigirá analizar la posible
eficiencia de los carteles. Esta regla tiene la ventaja de ser mucho más flexible que la regla
per se y permite analizar las circunstancias de cada caso, pero exige desplegar mayores
recursos. No obstante, es importante señalar que la mayoría de los expertos coinciden en que los
carteles nunca o casi nunca tienen efectos procompetitivos.28
A pesar de que cada regla tiene ventajas y desventajas, para una agencia pequeña con
recursos limitados y en un ambiente de poca cultura de competencia, es conveniente utilizar
durante los primeros años la regla per se. De hecho, muchas sanciones aplicadas por la CPC han
sido fundamentadas con la sola comprobación de la existencia de un acuerdo. En el caso de
transportes de contenedores terrestres fue imposible para la Comisión analizar los efectos en el
mercado por la diversidad de los servicios prestados por los agentes económicos. Hacerlo le
habría exigido gran cantidad de recursos, y posiblemente la decisión final hubiera sido similar.

25
26
27

28

Véase el pié de página 6.
Véase el pié de página 22.
Por ejemplo, el Tratado de Roma de la Unión Europea permite sancionar a las asociaciones o cámaras empresariales por conductas
anticompetitivas.
Véase ICN, 2005.

35

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

vi) Las facultades de investigación. El problema fundamental de toda agencia de
competencia en materia de carteles es probar su existencia. La naturaleza clandestina de este
tipo de prácticas conlleva el riesgo de que la evidencia sea destruida o alterada. Por eso la
mayoría de las agencias de competencia consideran que, además de la facultad de pedir
información pública o confidencial, es indispensable realizar allanamientos y secuestro de
documentos. Algunas agencias consideran que estas facultades son su primera opción al
investigar prácticas horizontales (ICN, 2006).
La experiencia costarricense arroja que muchos casos han sido detectados por anuncios en
los periódicos o en actas de asociaciones y cámaras empresariales. Esta sola información ha sido
suficiente para iniciar las investigaciones, pero en varios casos los agentes involucrados
simplemente ignoraban la existencia de la ley. A medida que la cultura de competencia se vaya
desarrollando, este tipo de casos tenderá a desaparecer. En los casos en que la CPC ha
investigado recientemente los argumentos de las partes han sido mucho más sofisticados y la
agencia ha tenido dificultades crecientes para detectar todos los casos que podría investigar
porque no tiene las herramientas necesarias.
Esta situación amerita una reforma de la legislación para que la Comisión amplíe sus
facultades de investigación. Los instrumentos requieren gran cantidad de recursos económicos y
humanos, lo que podría ser una limitación para una agencia pequeña. Por tal motivo, la agencia
tendría que ser muy prudente en su utilización y concentrarlos en los casos de especial gravedad
o dificultad.
vii) El 10% de las ventas o los activos. Uno de los instrumentos más efectivos para
disuadir a las empresas de cometer prácticas horizontales son las multas. Evidentemente, éstas
deben ser los suficientemente altas como para disuadir a los infractores. Si al realizar un cartel
el agente económico va a obtener una ganancia mayor que la multa, preferirá correr el riesgo de
ser multado. La CPC ha ido aumentando los montos de las multas, pero de acuerdo con los
archivos de la UTA, hasta mediados del 2006 no había aplicado ninguna equivalente al 10% de
las ventas anuales o los activos del infractor.
Una interpretación restrictiva de esta disposición es que la Comisión únicamente puede
aplicar una multa del 10% de las ventas anuales o equivalente a 10% de los activos del infractor,
lo que significa que difícilmente la aplicará en la práctica, ya que en la mayoría de los casos
podría arruinar a los infractores, lo que excedería el propósito de la ley y podría ser
inconstitucional.
Sería conveniente, por tanto, precisar este inciso del artículo 28, o bien modificar la
legislación para aplicar multas desde el 1% hasta el 10% de las ventas o de los activos del
infractor. De lo contrario, en la práctica únicamente se podrá aplicar la multa máxima de 680
salarios mínimos, que para las pequeñas empresas puede resultar alta, no así para las de mayor
tamaño, de modo que no alcance a disuadirlas.
viii) La posibilidad de aplicar sanciones penales. Otra discusión en materia de carteles es
la posibilidad de aplicar sanciones penales, las cuales pueden ser sumamente disuasivas para el
infractor. Si además se establece un programa de clemencia, lo anterior puede llegar a ser muy
efectivo para detectar y castigar este tipo de prácticas.
Sin embargo, las sanciones penales únicamente se han establecido exitosamente en países
con amplia experiencia en la materia, como en los Estados Unidos. Es necesario tener una
cultura de competencia relativamente madura en la que la sociedad tenga una clara conciencia
de que este tipo de conductas son lo suficientemente dañinas como para considerarlas un delito.
De lo contrario, aunque estas penas fueran parte de la ley, podrían no llegar a aplicarse nunca,
aparte de que requieren suficiente expertise del Poder Judicial para reducir al máximo la
posibilidad de error al sentenciarlas.
36

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N° 69

ix) El programa de clemencia. Los programas de clemencia desarrollados por agencias de
competencia han sido eficaces para perseguir y castigar acuerdos entre competidores.
Estos programas consisten en disminuir o eliminar la sanción a cambio de la cooperación
voluntaria de los infractores. Un ejemplo es el de los Estados Unidos, que prevé la inmunidad total
en materia criminal. Desde que este país modificó su programa de clemencia con el propósito de
ampliar su alcance, el número de solicitudes de inmunidad ha superado las 20 por año y el número
de condenas y multas ha aumentado significativamente. La Comisión Europea ha recibido más de
20 solicitudes desde que implementó su programa para reducir las penas a cambio de cooperación, y
tiene un proyecto para maximizar la capacidad de detectar estas conductas (ICN, 2006).
Para que estos programas sean exitosos son necesarias ciertas condiciones. En primer lugar,
la claridad y la certeza, es decir, la persona o empresa que coopera debe tener total seguridad de que
se le otorgarán las ventajas, y que éstas sean adecuadas, especialmente para el primero que colabore.
Por esta razón, los programas que ofrecen inmunidad completa suelen ser los más exitosos. Este
último punto está ligado directamente con la sanción, ya que si ésta es muy débil o se aplica con
poca frecuencia, nadie tendrá el incentivo de cooperar con la autoridad (OCDE, 2001).
En Costa Rica un programa de clemencia podría mejorar los procesos de investigación de
carteles porque facilitaría la detección de casos donde la prueba no es tan evidente, y porque podría
ahorrar recursos económicos y humanos.
Sin embargo, la Comisión tiene que aumentar las multas como disuasivo real para que las
personas y empresas colaboren.
x) La cooperación internacional. Una de las discusiones que ha generado la globalización
de los mercados es la de la homogeneidad internacional de las normas y políticas de competencia
con el propósito de que las agencias puedan proscribir prácticas con efectos transfronterizos, o bien
para intercambiar información y asistencia técnica.
Existen dos posiciones sobre este tema. Una tendiente a la convergencia de las leyes de
competencia y otra que promueve la cooperación entre las instituciones sin que necesariamente se
homogeneicen sus leyes.
Quienes apoyan la primera posición dudan que la cooperación por sí sola pueda ser efectiva y
que sin homogeneizar las leyes no será posible prevenir e investigar adecuadamente prácticas y
fusiones con efectos transfronterizos (Varney, 1995).
Quienes promueven la segunda postura consideran que las diferencias de enfoque y
contenido de las normas y sistemas de competencia harían imposible una convergencia total. Por
ejemplo, existen marcadas diferencias en temas como los de excepciones y exclusiones, conductas
verticales y fusiones y adquisiciones. Además, existen grandes diferencias en el grado de desarrollo
de las agencias. Para esta postura la cooperación es la mejor forma de salvar las diferencias entre los
sistemas jurídicos en una economía globalizada.29
Por tal motivo, muy probablemente el camino práctico sea el de la cooperación. Es más,
algunos consideran que se pueden alcanzar altos niveles de convergencia sin necesidad de
homogeneizar las legislaciones y, en la práctica, así se ha dado en aspectos como la investigación de
concentraciones anticompetitivas. A pesar de las distintas visiones, existe consenso sobre la
necesidad de establecer esquemas de cooperación para proscribir prácticas y concentraciones con
efectos transfronterizos, no así sobre la forma más adecuada de establecer la cooperación entre
agencias de competencia, salvo que ésta debe ser pragmática y funcional.

29

Los esquemas de cooperación se pueden clasificar en multilaterales, regionales, bilaterales e informales. Los mecanismos o
instrumentos de cooperación incluyen el intercambio de información pública y confidencial, el establecimiento de notificaciones
entre las agencias y la cortesía positiva y negativa.

37

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

La jurisprudencia de la CPC registra varios casos originados en Costa Rica con efectos en
otros países y viceversa. El caso de las líneas aéreas y las agencias de viajes se originó en
Canadá y las decisiones de las líneas aéreas tuvieron efectos en Costa Rica, el resto de los
países de América Central y Panamá. De hecho, en Panamá se hizo una investigación similar
sobre el mismo caso.30
Lo anterior significa que es indispensable para la Comisión establecer convenios con sus
socios comerciales más importantes. En materia de carteles sería conveniente tener convenios
con las agencias de los países más cercanos, especialmente si se considera que en éstos existen
fuertes incentivos para fijar los precios en la región y dividir los mercados. La forma que
adopten los esquemas de cooperación va a depender de cada caso y de los recursos disponibles.

2.

Prácticas monopólicas relativas

En esta sección se analiza el marco legal de las prácticas monopólicas relativas y los
casos más representativos con el propósito de valorar las ventajas y desventajas del modelo
actual y contrastarlas con las mejores prácticas en la materia.

a)

Disposiciones normativas

La LPCDEC define las prácticas monopólicas relativas como los actos, contratos,
convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos cuyo objeto o efecto sea o pueda
ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado, el impedimento sustancial de su
acceso o el establecimiento de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas físicas o
morales.
El artículo 12 prohíbe las siguientes conductas: el establecimiento o imposición de la
distribución exclusiva de bienes o servicios, la imposición de precios de reventa, la venta o
transacción condicionada a comprar o vender otros bienes o servicios, la venta o la transacción
sujeta a la condición de no usar, adquirir o vender otro bien o servicio, la concertación entre
varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer presión contra algún cliente o
proveedor, y la producción o comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su
valor real.
El inciso g) del mismo artículo señala también como práctica monopólica relativa todo
acto deliberado que induzca la salida de competidores o evite su entrada. Esta última
prohibición, si bien permite cierta flexibilidad para adaptarse a circunstancias no previstas en
los otros supuestos, ha sido criticada por la incertidumbre jurídica que impone a los agentes
económicos. Dado que esta materia se rige por los principios del derecho administrativo
sancionador, la tipificación de las conductas debe ser lo más detallada posible.
Es importante señalar que la legislación no tipifica algunas conductas verticales y de
abuso de posición de dominio normalmente prohibidas en otros países, por ejemplo los
subsidios cruzados, la discriminación entre agentes económicos y la negativa de trato.
Para determinar la ilegalidad de este tipo de conductas se debe comprobar que el agente
económico infractor tiene poder sustancial en el mercado relevante. De acuerdo con el artículo
14, los elementos a considerar para definir el mercado relevante son: la posibilidad de
sustitución del bien o servicio, los costos de distribución, sus insumos relevantes, sus
complementos y sustitutos, los costos y las posibilidades de los consumidores de acudir a otros

30

38

Véase el diario “La Prensa”, Panamá, 6 de junio de 2001. Dirección electrónica:
http://mensual.prensa.com/mensual/contenido/2001/06/08/hoy/negocios/152364.html.

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N° 69

mercados y las restricciones nacionales e internacionales. Del análisis de estos elementos la
Comisión debe definir un mercado de producto y un mercado geográfico.
El artículo 15 establece los criterios para determinar la existencia de poder sustancial del
agente económico investigado. Debe comprobarse su participación de mercado y su capacidad
de fijar precios unilateralmente, la existencia de barreras de entrada, la existencia y el poder de
sus competidores y su comportamiento reciente. Ningún artículo define los conceptos de
mercado relevante ni poder sustancial. Únicamente se describen los elementos que deben ser
tomados en cuenta para definirlos.
En síntesis, la legislación costarricense señala que se deben probar tres elementos para
determinar la ilegalidad de una práctica monopólica relativa: a) que el agente económico tenga
poder sustancial en el mercado relevante; b) que ha incurrido en alguna de las conductas
tipificadas, y c) que dicha conducta tiene efectos anticompetitivos.
Pero no define claramente la facultad de analizar los efectos procompetitivos o la
eficiencia que normalmente tienen este tipo de conductas. Es decir, no establece la típica regla
de la razón para analizar los efectos anticompetitivos versus los procompetitivos de la práctica
en cuestión. Podría incluso interpretarse que la legislación establece una especie de regla per se
con el requisito de que el agente económico tenga poder sustancial en el mercado relevante. A
pesar de esta limitación, la Comisión ha valorado consideraciones de eficiencia en este tipo
casos, es decir, ha interpretado la ley de manera flexible.
En cuanto a las facultades de investigación, la CPC únicamente puede solicitar
información a los agentes económicos, lo que constituye una limitación. El problema
fundamental de los casos de prácticas monopólicas relativas es que la mayor parte de la
información proviene (y por lo tanto depende) de un solo agente económico con poder de
mercado, de modo que la Comisión difícilmente puede comparar y verificar la información así
obtenida.
La CPC puede establecer dos tipos de sanciones. Al igual que en las prácticas
horizontales, puede ordenar la suspensión, la corrección o la supresión de la práctica. En
segundo lugar, de acuerdo con el artículo 28, inciso f), puede imponer multas hasta por 410
salarios mínimos. En casos de especial gravedad puede imponer multas hasta por 10% de las
ventas anuales o 10% de los activos del infractor. Para imponer las sanciones utiliza los criterios
previstos para las prácticas horizontales. Finalmente, puede sancionar tanto a personas físicas
como jurídicas.

b)

Resoluciones relevantes

Una vez descrito el marco legal, se analizará la experiencia de la CPC en el análisis e
investigación de las prácticas monopólicas relativas, mucho menor que su experiencia en casos
de prácticas relativas. Los casos representativos en esta materia son el de los componentes
eléctricos y el de las bebidas carbonatadas y jugos de fruta.
La investigación sobre el mercado de los componentes eléctricos se llevó a cabo durante
los primeros años de la CPC. La del mercado de las bebidas gaseosas y los jugos de frutas
varios años después. Ambos procedimientos presentan grandes diferencias en la prueba
obtenida, la complejidad del análisis y las multas impuestas. A continuación se detallan los
elementos más relevantes de las investigaciones.
i)

El caso del mercado de los componentes eléctricos (CPC-9-95)

1) Descripción del caso. El Gerente General de la empresa Sigma Dam Accesorios
Eléctricos de Centroamérica, S.A. (en adelante Sigma Dam), presentó una denuncia contra la
39

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

empresa Bticino Costa Rica, S.A. (en adelante Bticino) en 1995 por una supuesta infracción a la
LPCDEC. El origen de la denuncia fue el texto de unos comunicados de la empresa Bticino a sus
distribuidores.
La CPC abrió el procedimiento para analizar cuatro posibles conductas anticompetitivas
de la empresa denunciada: a) la posible reducción de precios por debajo de su valor real con el
propósito de inducir deliberadamente la salida de sus competidores del mercado o evitar su entrada;
b) la supuesta imposición de precios a los distribuidores y el establecimiento de sanciones en caso
de incumplimiento; c) la posible distribución exclusiva de Bticino para introducir sus productos
importados al mercado nacional, y d) la existencia de poder sustancial en el mercado relevante por
parte de la empresa investigada, ya que controlaba 80% del valor total de las ventas de
interruptores, tomacorrientes, lámparas, portalámparas, cajas, enchufes, timbres y zumbadores en el
mercado nacional.
2) Investigación y análisis de las prácticas. Con el propósito de analizar las conductas
antes indicadas, la CPC realizó una encuesta entre algunos expendedores de interruptores,
tomacorrientes, placas y pulsadores con el fin de obtener información sobre las características del
mercado y los precios de los productos que fabricaba la empresa Bticino. Adicionalmente, solicitó
información sobre el mercado a la empresa investigada y a sus competidores. Finalmente, solicitó
datos a la Dirección General de Industrias sobre el desempeño de la empresa denunciada y a la
Dirección General de Aduanas sobre las importaciones mensuales de componentes eléctricos.
La empresa denunciante presentó pruebas y alegatos tendientes a comprobar que la
denunciada tenía poder sustancial en el mercado relevante y que había cometido varias faltas a la
legislación, destacando la imposición de convenios de exclusividad a sus distribuidores, rebajas
ilegales de precios y presión a sus clientes para que no compraran productos de la competencia.
Por lo anterior, solicitó a la CPC ordenar a Bticino suspendiera todas las prácticas ilícitas
ejecutadas, sancionarla con multa equivalente al 10% de las ventas anuales o al 10% del valor de
sus activos por cada una de las prácticas demostradas y se impusiera multa equivalente a 75 salarios
mínimos al gerente general.
La empresa Bticino alegó que ni la denuncia ni el expediente principal demostraban la
existencia de poder sustancial en el mercado relevante, que la empresa vendiera a precios inferiores
a los del mercado, ni que tuviera el propósito de impedir la competencia. Argumentó que la
reducción de precios obedeció a una mayor eficiencia, así como a una respuesta normal y válida
ante la entrada al mercado de un nuevo competidor con precios más bajos. Rechazó imponer
exclusividad o precios a sus distribuidores y alegó que, de hecho, sus distribuidores vendían
productos de la competencia e incluso podían vender los productos fabricados en Costa Rica por su
empresa o los productos importados. Aseguró no haber impuesto sanción alguna y que más bien los
precios en el mercado diferían de los indicados en las listas de precios. En razón de lo anterior,
Bticino solicitó que se desestimara la denuncia y se archivara el expediente.
La CPC ponderó en su resolución final los supuestos del artículo 12 para comprobar la
existencia de las prácticas imputadas. Éstos son: a) poder sustancial en el mercado relevante de la
empresa Bticino; b) tipificación de las prácticas denunciadas, y c) sus efectos anticompetitivos.
a) Sobre el poder sustancial en el mercado relevante
La CPC delimitó el mercado relevante como el correspondiente a los componentes
eléctricos de bajo voltaje normalmente utilizados en el consumo doméstico. Fundamentó su
definición en el hecho de que las posibilidades de sustitución del bien eran mínimas, y que

40

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N° 69

razones de seguridad obligan casi invariablemente a usar este tipo de artefactos en el consumo
doméstico.31
Por otra parte, la agencia no delimitó explícitamente el mercado geográfico. Sin
embargo, de los elementos analizados puede inferirse que éste se definió como el territorio
nacional, dado que se consideró el arancel a las importaciones como una barrera de entrada.
Otras barreras de entrada analizadas en la resolución fueron: distorsiones en el tipo
de cambio, costos de transporte, precios internacionales y protección arancelaria de los insumos.
Asimismo, la CPC señaló que aun y cuando había cientos de distribuidores detallistas
(ferreterías), los canales de distribución estaban significativamente concentrados.
En cuanto al poder sustancial, la agencia determinó que la participación en el
mercado de la empresa denunciada era de alrededor de 80%. Indicó que si bien una alta
participación de mercado no es sinónimo de poder sustancial, sí constituía un fuerte indicio. No
consta en la resolución cómo se determinó la existencia de esa participación.
La parte denunciada presentó un estudio sobre la elasticidad cruzada, que calculaba
alta (2,37, 1,32, 1,66) en tres líneas de productos importantes en la gama de accesorios
eléctricos de bajo voltaje. La Comisión consideró que dicha elasticidad no era tan alta como
para inhibir el poder de mercado significativo de la empresa Bticino. La CPC, utilizando el
Índice de Lerner,32 demostró que si bien la empresa no tenía poder de mercado contundente, un
valor de 0,75 era significativo y revelador. Este índice adopta los valores entre 0 y 1: el valor 1
se asocia a un fuerte y agresivo poder de mercado, y el 0 a un mercado ampliamente
competitivo.33
Así, con base en sólo algunos de los elementos que la legislación establece, la CPC
concluyó que la empresa Bticino tenía poder sustancial en el mercado relevante.
b) Prácticas investigadas
Una vez declarada la existencia de poder sustancial en el mercado relevante, la
Comisión analizó las prácticas investigadas y sus efectos en el mercado. Las prácticas fueron las
siguientes: i) distribución exclusiva; ii) imposición de precios de reventa; iii) transacción sujeta
a la condición de no adquirir bienes normalmente ofrecidos por terceros; iv) precios de ruina, y
v) actos deliberados de exclusión de mercado.
c) Distribución exclusiva
La primera práctica analizada fue la posible imposición de exclusividad por parte
de Bticino a sus distribuidores. Para tal efecto, la agencia solicitó un estudio de mercado a la
31
32

33

No existe en la resolución constancia del análisis que llevó a la CPC a esta conclusión.
Este índice se deriva de la aplicación de la siguiente fórmula:
L = P - C marginal
P= precio
C= costo
Existe otra forma de expresarlo:
L = 1 (inverso de la elasticidad)
E
E= elasticidad
En el caso particular, la fórmula aplicada ofreció los siguientes resultados:
L = 0,42
Resultado de L= 1
2,37
L = 0,76
Resultado de L= 1
1,32
1 = 0,60
Resultado de L= 1
1,66

41

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

Dirección de Comercio del MEIC. El estudio reveló que Bticino condicionaba la venta de sus
productos, o bien otorgaba premios a cambio de exclusividad. No obstante, la Comisión desechó
el estudio porque los funcionarios que lo realizaron no cumplieron las formalidades de ley.
Además, todos los testigos citados a comparecer sobre el informe negaron que
vendieran únicamente productos de Bticino, y que si lo hacían, era por libre decisión y por la
mayor demanda de esa marca. En virtud de ello y de la falta de pruebas adicionales sobre la
existencia de una posible distribución exclusiva ilegal, se descartó cualquier sanción por la
infracción al inciso a) del artículo 12.
d) Imposición de los precios de reventa
En segundo lugar, la CPC valoró la posible imposición de precios de reventa por la
denunciada a sus distribuidores. El indicio considerado fue un comunicado que el gerente de
ventas de la empresa, respaldado por el Gerente General, dirigió a sus distribuidores,
pidiéndoles que los precios al consumidor se calcularan de acuerdo con una determinada
fórmula, so pena de sufrir sanciones, desde una amonestación hasta la suspensión del despacho
de los artículos.
En el expediente existía prueba de que el precio de reventa no era homogéneo en el
mercado detallista, pero la CPC la descartó por haber sido recabada varios meses después de
presentada la denuncia. La agencia no logró conseguir una prueba para los meses de julio a
septiembre, cuando los comunicados fueron enviados a los distribuidores. No obstante,
consideró que la nota era en sí misma prueba clara, suficiente y directa de que la empresa tenía
el propósito de obligar a sus distribuidores a cobrar un determinado precio al consumidor y así
eliminar la competencia con las otras marcas. Por tal motivo, la agencia consideró que la
empresa había violado el inciso b) del artículo 12 de la LPCDEC.
e)

Transacción sujeta a la condición de no adquirir bienes normalmente
ofrecidos a terceros

La tercera práctica que la CPC investigó fue la venta de los productos de Bticino
condicionada a que los distribuidores no adquirieran los de la competencia. La agencia obtuvo
evidencia de que la denunciada condicionó el mantenimiento de la relación comercial con una
ferretera a que ésta no adquiriera bienes ofrecidos por Sigma Dam. Para demostrarlo se apoyó
en declaraciones y pruebas documentales en las que el gerente general de la empresa investigada
y el dueño de la ferretera admitían que la distribución de productos Bticino estaba condicionada
a que la ferretera no adquiriera productos de Sigma Dam.
Sobre la infracción cometida, la Comisión aplicó el criterio de que no hacía falta
que la conducta fuera generalizada para determinar su ilegalidad, sino que bastaba la existencia
de un caso para que se actualizara el supuesto legal. De esta manera, señaló que la denunciada
impidió a su competidor tener acceso al canal de distribución, que resultó ser el más importante,
y a los consumidores acceder a mayor variedad de productos. Por esta razón, la Comisión
consideró que existía una violación del inciso d) del artículo 12 de la LPCDEC.
f)

Comercialización de bienes a precios inferiores al valor de mercado
(precios depredadores)

Para analizar esta práctica, la CPC señaló que los precios predatorios podían
definirse de dos maneras: midiendo el costo marginal (método más estricto), o el costo unitario
(método menos estricto). Según el primer criterio, lo que interesa es que ningún agente venda a
un precio inferior a aquel que genera utilidades razonables. Sin embargo, la Comisión consideró
que la dificultad para calcular el costo marginal ha obligado a usar el segundo método y un
conjunto de reglas hipotéticas sobre el margen de utilidades aceptable en una determinada
economía.
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N° 69

La agencia encontró prueba de que la empresa investigada ocasionó una reducción
de precios en las líneas de productos en que precisamente su posición de mercado estaba siendo
amenazada por el ingreso de Sigma Dam. El mecanismo fue una modificación general de la
política de precios, donde los de algunos productos, sobre todo los importados, subieron, y los
de otros bajaron.
Sin embargo, la reducción no llevó los precios a un nivel inferior a los costos. El
margen de utilidad, aunque significativamente menor, siempre fue superior a los costos del
productor, incluidos los costos indirectos de administración y de comercialización, y en ningún
caso por debajo de los precios de su competidor Sigma Dam.
Por lo tanto, la CPC consideró que la disminución de precios no violaba la ley de
competencia, pues los competidores pueden bajar sus propias utilidades de manera legítima,
siempre y cuando las mantengan por encima de los costos.
g)

Actos deliberados que induzcan la salida de competidores del mercado
o eviten su entrada

Finalmente, la CPC analizó la posible realización de actos que pudieran inducir la
salida de competidores o evitar su entrada. Su criterio fue que para considerarlos sancionables
debían ser expresos, agresivos y evidentes, y sobrepasar el lógico y normal interés de toda
empresa por lograr una mayor participación de mercado o defender la actual con estrategias para
hacer frente a sus competidores.
La Comisión no encontró evidencia de que el propósito de Bticino fuera sacar a
Sigma Dam del mercado, sino que sus estrategias pretendían mantener su posición amenazada
por la entrada de un nuevo competidor.
3) Medidas y sanciones aplicadas. Para imponer las sanciones, la CPC consideró
varios elementos legales. Tomó como agravante la forma expresa y descomedida de las
circulares de Bticino sobre su política de precios, las cuales reflejaban intenciones inequívocas
reconocidas y firmadas por sus propios directivos. Otro agravante fue el tamaño de la
participación de la empresa en el mercado. Pero consideró como atenuante el hecho de que ésta
era la primera investigación sobre prácticas monopólicas relativas realizada en el país.
La agencia distinguió las dos prácticas analizadas. Por una parte, consideró como
agravante el hecho de que la imposición de precios de reventa se había realizado en forma
generalizada en el mercado. Por la otra, consideró como atenuante haber encontrado prueba de
la imposición de condiciones sobre sólo un distribuidor de los productos.
Por tanto, la CPC ordenó a la empresa Bticino, de conformidad con el inciso a) del
artículo 25 de la Ley N° 7472, suprimir sus acciones tendientes a establecer precios de reventa y
condicionar la venta de sus productos y le impuso multas equivalentes a 60 veces el monto del
salario mínimo mensual por la imposición de precios de reventa y 40 veces el monto del salario
mínimo mensual por imponer condiciones para adquirir productos normalmente ofrecidos a
terceros.
4) Comentarios sobre la investigación. El caso de los componentes eléctricos fue
importante para la CPC por ser el primero de prácticas monopólicas relativas procesado de
manera exitosa. La resolución demostró no sólo la independencia de la agencia, sino también un
manejo técnico diestro de la normativa de competencia, logrando encontrar pruebas directas y
claras sobre las conductas investigadas. Estableció un importante precedente en términos de
prueba, que posteriormente fue utilizado en el caso de las bebidas gaseosas y los jugos de frutas.
Tal precedente consiste en que basta encontrar una prueba de la realización de alguna conducta
para configurar el tipo legal que establece el artículo 12 de la LPCDEC.

43

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

Pero la agencia no realizó un análisis profundo de los efectos anticompetitivos de
las prácticas investigadas. Incluso en una de las conductas sancionadas consideró que no era
necesario probar sus efectos para determinar su ilegalidad. Tampoco valoró todos los supuestos
previstos por la ley para definir el poder sustancial y el mercado relevante.
Pasaron varios años para que la Comisión lograra procesar otro caso
monopólicas relativas con impacto importante sobre el comportamiento de
económicos en el mercado. Tal fue la investigación sobre el mercado de
carbonatadas y los jugos de frutas, en el que la CPC volvió a sentar precedentes
para agentes con poder de mercado.
ii)

de prácticas
los agentes
las bebidas
de conducta

El caso sobre el mercado de las bebidas carbonatadas y jugos de frutas
(CPC-19 04)

1) Descripción del caso. En mayo de 2001 las empresas PepsiCo, Inc., Pepsi-Cola
Interamericana de Guatemala, S.A. y Pepsi-Cola Manufacturing Company of Uruguay, S.R.L.
interpusieron una denuncia contra The Coca-Cola Company y Embotelladora Panamco Tica,
S.A. por presuntas prácticas monopólicas relativas. En junio de 2001, Embotelladora
Centroamericana, S.A. presentó una denuncia contra Embotelladora Panamco Tica, S.A. por las
mismas razones.
La CPC decidió tratar ambas denuncias juntas, abriendo procedimiento administrativo
ordinario contra las empresas Coca Cola Interamerican Corporation y Embotelladora Panamco
Tica, S.A.
Las prácticas investigadas fueron las siguientes: imposición de precios de reventa,
imposición de volúmenes mínimos de compra, exclusividad en el uso de equipo refrigerante,
exclusividad de las máquinas expendedoras, exclusividad de producto en las tiendas, ventas
atadas y discriminación de precios.
Posteriormente, Refrescos La Mundial, S.A., La Cruz Blanca, S.A., Fábrica de
Refrescos y Sirope Distribuidora La Flor, S.A., se sumaron a las denunciantes y solicitaron se
les tuviera como coadyuvantes en el proceso. Las solicitudes fueron admitidas por la CPC en
octubre de 2001.
2) Investigación y análisis de la práctica. La CPC realizó una extensa investigación,
para lo cual solicitó información a los competidores sobre las características del mercado, los
productos que comercializaban, sus ventas, los sistemas de distribución y su relación con los
expendedores y consumidores, entre otros elementos. Igualmente solicitó información a los
expendedores sobre su relación con las empresas productoras de bebidas en políticas de precios,
de mercadeo y ventas, entre otros.
Los denunciantes presentaron pruebas orientadas a comprobar la realización de
prácticas monopólicas relativas por las empresas denunciadas, así como sus efectos negativos en
el mercado, y alegatos sobre la definición del mercado en el sentido de que éste debía definirse
en la forma más estrecha posible, así como sobre el fuerte poder de las empresas denunciadas.
Las empresas denunciadas, por su parte, orientaron sus argumentos a desvirtuar las
imputaciones en su contra y a demostrar las posibles eficiencias y beneficios de sus prácticas
comerciales para el consumidor. Presentaron estudios sobre la definición de mercado en el
sentido de que éste debía incluir todas las bebidas no alcohólicas, así como sobre el hecho de
que su gran participación de mercado no debía considerarse indicio unívoco de poder sustancial.
En su resolución final, la CPC se basó en las siguientes premisas para comprobar la
existencia de las conductas imputadas: a) poder sustancial en el mercado relevante por el agente
investigado; b) realización de las prácticas tipificadas en el artículo 12; c) efectos
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N° 69

anticompetitivos de las conductas, es decir, que las conductas demostradas tuvieran o
pretendieran tener el objeto o efecto de desplazar indebidamente a otros agentes del mercado,
impedir sustancialmente su acceso al mismo, o establecer ventajas exclusivas a favor de uno o
varios competidores. A continuación una síntesis de los elementos analizados.
a) Mercado relevante
El primer concepto que la Comisión precisó fue el de mercado de producto,
definiéndolo como el de las bebidas carbonatadas no alcohólicas y los jugos de frutas
envasados. Esta definición generó gran polémica, ya que los denunciantes alegaron que el
mercado debía limitarse a las bebidas gaseosas, pero la CPC sostuvo que todos los productos
señalados eran sustituibles entre sí, puesto que los estudios técnicos demostraron una alta
elasticidad cruzada de la demanda, es decir, que el incremento en el precio de un producto
determinaba un desplazamiento de su demanda hacia otro producto.
La agencia también fundamentó su decisión en varios estudios sobre las
características, usos y precios de las bebidas, así como sus procesos de producción. De especial
relevancia fue su referencia al impacto comercial del jugo de frutas denominado “Tropical”.
Según el estudio presentado, 27% de consumidores afirmó haber dejado de tomar otro tipo de
bebidas para tomar “Tropical”, de los cuales 70% dijo haber dejado de consumir la gaseosa
Coca Cola.
El segundo elemento analizado fue el mercado geográfico, que se definió como
todo el territorio nacional debido a que: i) las empresas comercializadoras contaban con redes
de distribución nacional; ii) no diferenciaban sus políticas de ventas y mercadeo de acuerdo con
la zona geográfica; iii) no tenían restricciones al abastecimiento dentro del país y iv) las
conductas denunciadas se realizaron sin importar el área geográfica en la que los clientes
operaban.
Es importante señalar que las partes presentaron estudios sobre diversos aspectos
del mercado relevante, lo que facilitó el trabajo de la agencia, ya que por lo general es difícil
obtener suficiente información de calidad sobre el tema. De hecho, la agencia dependió más de
los estudios y documentos aportados por las partes que de sus propias capacidades de
investigación.
b) Poder sustancial en el mercado
Después de valorar la participación de mercado de la empresa investigada y de sus
competidores, la posibilidad del agente investigado de fijar precios y condiciones, y las barreras
de entrada, la Comisión determinó que la empresa investigada tenía una participación de 74%
en el mercado relevante definido.
Respecto a las posibles barreras de entrada, la agencia señaló que por ser las
bebidas un bien de impulso o que se adquiere en forma rutinaria, se necesita una distribución
intensiva en el mayor número de puntos de venta posibles. Las empresas comercializadoras de
bebidas, incluida la empresa denunciada, tienen sistemas de distribución propios para ejercer el
mayor control posible sobre los expendedores. La Comisión consideró este hecho como una
barrera de entrada porque tales sistemas de distribución son sumamente costosos.
También consideró barreras de entrada la fuerza de las marcas establecidas y la
inversión publicitaria requerida para ingresar al mercado. La empresa denunciada contaba con
una amplia cartera de marcas de bebidas carbonatadas y no carbonatadas y diversos productos
diferenciados en distintas presentaciones y sabores, algunos de los cuales eran líderes en sus
categorías.

45

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

La CPC consideró que no existían mayores barreras legales, pues los impuestos se
aplicaban tanto a las bebidas nacionales como a las extranjeras. Además, el impuesto en aduanas
era de 15%, lo cual no se consideró un obstáculo significativo para importar productos.
Una vez que la agencia concluyó que la empresa investigada tenía poder sustancial
en el mercado relevante, procedió a analizar las prácticas denunciadas.34
c) Imposición de precios de reventa
La primera conducta analizada fue la imposición de precios de reventa a los
expendedores. Se comprobó que la Embotelladora Panamco Tica, S.A. establecía en convenios
con los expendedores cláusulas en las que sugería los precios de venta al consumidor, e incluso
en algunos de ellos se encontraron cláusulas sobre la obligación de seguir las listas de precios.
Adicionalmente se comprobó que la empresa entregaba a todos los expendedores listas de
precios de reventa con redacción ambigua para disfrazar su carácter perentorio.
Una vez analizada la prueba, la CPC juzgó permisible la emisión de listas de
precios sugeridos de reventa, siempre y cuando fuera evidente que no era obligatorio acatarlas.
La regla que se estableció en este caso fue que una empresa con poder sustancial debía ser
absolutamente clara y expresa de que el expendedor no tenía obligación de obedecer sus
sugerencias. La Comisión censuró también que los ruteros de la empresa denunciada fijaran
directamente las listas de precios en los establecimientos comerciales a la vista de los
consumidores.
Así pues, la agencia sancionó a la empresa investigada por considerar que su
conducta tenía el efecto de reducir la competencia entre marcas y limitaba la libertad del
expendedor para establecer sus precios de venta. Le impuso multa de 410 salarios mínimos por
la violación del artículo 12, inciso b) de la LPCDEC, y le ordenó suprimir la práctica, eliminar
las disposiciones de los contratos que obligasen a los clientes a seguir las listas y cambiar su
redacción para indicar que los precios eran sugeridos y que el comerciante era quien decidía el
precio final de los productos.
d) Volúmenes mínimos de compra
En segundo lugar, la CPC analizó la posible imposición de volúmenes de compra a
los distribuidores. En relación con esta conducta se comprobó que Embotelladora Panamco
Tica, S.A. tenía contratos escritos con diversos negocios, principalmente en escuelas y colegios,
los cuales ofrecían beneficios en dinero en efectivo y uniformes deportivos a cambio de un
volumen mínimo de ventas con el fin de recuperar la inversión.
Sin embargo, la Comisión absolvió de este cargo a la empresa investigada porque
los establecimientos a los que exigía el volumen mínimo también tenían una obligación de
exclusividad, por lo que no fue posible determinar los efectos anticompetitivos de tal conducta,
lo cual era requisito para determinar su ilegalidad.
Además de esto, la autoridad fue clara al indicar que la exigencia de un volumen
mínimo no era siempre una práctica prohibida, salvo cuando impusiera una exclusividad de
hecho o encubierta, o cuando los volúmenes se fijaran en cantidades irracionales que
sobrepasaran el costo real de la inversión hecha en el establecimiento. También señaló que la
fijación de un volumen mínimo podía constituir una barrera de entrada si se establecía en un
contrato con plazo de vigencia muy largo, o bien obligatorio para el expendedor en futuros
establecimientos.
34

46

Es importante señalar que, al deslindar responsabilidades por las prácticas investigadas, la CPC consideró responsables a Coca Cola
Interamerican Corporation y Embotelladora Panamco Tica, S. A., pero sólo impuso sanciones y medidas a la segunda por haber sido
la ejecutora directa de las conductas ilegales.

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N° 69

e) Exclusividad en uso de equipo refrigerante
Otra conducta investigada fue la imposición del uso exclusivo de los equipos de
refrigeración. La investigación determinó que la empresa investigada entregaba estos equipos a
los expendedores para la venta exclusiva de sus productos. La CPC consideró comprensible que,
siendo una inversión de la empresa, se impidiera el uso del equipo a productos de la
competencia, pero que para una empresa con poder sustancial de mercado la imposición de esta
condición a establecimientos pequeños podía restringir la competencia y reducir las
posibilidades de elección de los consumidores.
La regla establecida por la Comisión en este caso fue que las empresas podían pedir
exclusividad de uso de sus equipos de enfriamiento, siempre y cuando esta condición no se
convirtiera en una barrera de entrada al mercado. La determinación de si el equipo constituía o
no una barrera de entrada dependía del espacio en el local para instalar equipos de la
competencia. En caso de no disponer de espacio, la condición de exclusividad en el uso del
equipo frío se consideraría una barrera de entrada física para los competidores.
De acuerdo con el razonamiento anterior, la CPC determinó que la práctica podía
impedir el acceso de nuevos participantes. En consecuencia, sancionó a Embotelladora Panamco
Tica, S. A., ordenándole que se abstuviera de imponer, incluir o pactar en cualquier forma
cláusulas de exclusividad con los expendedores con respecto al uso del equipo refrigerante en
locales donde no existiera espacio para equipo de refrigeración adicional para productos
considerados como parte del mercado relevante.
Este criterio fue criticado porque podía generar incertidumbre entre los
expendedores, pues podía ser difícil determinar en algunos establecimientos si existe o no
espacio para equipo adicional.
f) Exclusividad en máquinas expendedoras
Un principio similar estableció la CPC para el caso de las máquinas expendedoras.
Básicamente señaló que si la máquina era propiedad del expendedor, la empresa denunciada no
podía condicionar los productos a vender. Pero si la máquina pertenecía a la empresa
embotelladora (y la facilitaba al comerciante en forma gratuita), su propietario podía establecer
exclusividad, aunque sólo cuando existiera imposibilidad material de compartirla, fuera por
razones de espacio u otras debidamente demostradas. En cualquiera de los casos, no podía haber
limitación contractual a la libre decisión del expendedor.
g) Exclusividad de producto en las tiendas
La Comisión también investigó el establecimiento de convenios de exclusividad por
la empresa denunciada y determinó que, efectivamente, Embotelladora Panamco Tica, S.A.
había establecido convenios de venta que incluían una cláusula de exclusividad o preferencia35
con algunos canales de comercialización. La Comisión consideró que este tipo de acciones
reducía la competencia, desplazaba a competidores e impedía la entrada de nuevos participantes,
por lo cual Embotelladora Panamco Tica, S.A. violaba el artículo 12, inciso a), y merecía ser
sancionada con multa, que resultó ser de 410 salarios mínimos. Adicionalmente, le ordenó
eliminar este tipo de cláusulas de los contratos vigentes y abstenerse de incluirlas en contratos
futuros.
Si bien la CPC había admitido que las cláusulas de exclusividad se justificaban por
razones de eficiencia en algunos casos, en éste consideró que, dado el poder de mercado de la
empresa investigada, ningún contrato de exclusividad era aceptable. Desde su perspectiva,

35

Los convenios de “exclusividad” y los de “preferencia” fueron considerados equivalentes porque sus efectos eran iguales.

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Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

cuando una empresa tenía tal grado de poder, ningún beneficio que pudiese ofrecer justificaba el
bloqueo total a los productos de la competencia.
h) Otras prácticas investigadas
La CPC exoneró de toda responsabilidad a Embotelladora Panamco Tica S.A. por la
imputación de ventas atadas y discriminación de precios establecidas en los incisos c) y g) del
artículo 12 de la LPCDEC por no encontrar evidencia, y simplemente reiteró la prohibición de
condicionar la venta de un producto a otros productos de diferentes mercados, ratificando que la
discriminación de precios estaba prohibida.
3) Comentarios a la investigación. La jurisprudencia establecida por la CPC en la
resolución sobre el mercado de bebidas gaseosas y jugos de frutas marcó la pauta sobre la forma
en que deben comportarse las empresas con poder de mercado. En términos generales, la
autoridad ratificó que las prácticas monopólicas relativas son punibles únicamente cuando su
autor tiene poder sustancial del mercado y sólo si causan efectos negativos para la competencia.
En este sentido, la resolución introdujo por primera vez en el país la noción de que el
impacto negativo de la conducta está relacionado con el nivel de poder del agente investigado.
En otras palabras, a mayor poder de mercado, peores los efectos de las prácticas monopólicas
relativas y, por ende, sus acciones deben restringirse con más fuerza.
La Comisión también estableció como principio que entre todas las alternativas para
alcanzar un fin comercial, las empresas deben elegir la menos restrictiva para la competencia.
Pero subrayó que la concesión de beneficios a cambio de ventajas especiales no debe
interpretarse como ilegal o inconveniente per se. Tal conducta es aceptable, en tanto se
desarrolle dentro de un marco que permita la participación de los competidores y las
restricciones sean proporcionales al beneficio otorgado.
La agencia interpretó el contenido de varias prácticas relativas. En particular, fue
novedosa su relación del concepto de barreras físicas (en los equipos de refrigeración) con la
imposición de exclusividad, y fue sumamente estricta en el análisis de la imposición de precios
mediante listas que no señalaban claramente su carácter de sugerencia.
La agencia fue criticada por la prensa por el largo tiempo que se tomó para resolver el
caso. La tardanza se debió a que las partes interpusieron varios recursos de amparo ante la Sala
Constitucional y el expediente era muy voluminoso, con gran cantidad de información
confidencial, lo que requirió muchos recursos de la UTA para valorarlo.
Algunos expertos señalaron que el monto de las multas debió haber sido más alto. En
realidad, fueron las más altas que se podían imponer, 410 salarios mínimos, y la importancia de
la resolución no radica en las multas, sino en que obliga a la empresa a cambiar prácticas
comerciales que obstruyen la competencia.

c)

Conclusiones y recomendaciones

Al igual que en la sección anterior, una vez analizada la legislación de competencia en
materia de prácticas monopólicas relativas, así como los casos más representativos, se procede
ahora a presentar las conclusiones más relevantes a la luz de las mejores prácticas
internacionales. Se hará referencia al análisis de las conductas prohibidas, los instrumentos de
investigación utilizados, los remedios y sanciones impuestas, la participación de las
instituciones del Estado en el mercado y los antecedentes judiciales en la materia.
i) Análisis de legalidad de las conductas. Para determinar si se cometió o no una
práctica monopólica relativa, se deben comprobar tres elementos: a) el poder sustancial en el

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N° 69

mercado relevante; b) la realización de la práctica por parte del agente investigado, y
c) comprobar los efectos negativos de su conducta.
La legislación no establece expresamente la necesidad de analizar los beneficios de este
tipo de prácticas, pero la jurisprudencia sí ha hecho balances de los efectos procompetitivos y
los anticompetitivos de las conductas incurridas. El caso de las bebidas gaseosas y los jugos de
frutas ilustra claramente este tema en relación con los beneficios y las restricciones que una
empresa puede causar a sus distribuidores.
Por lo anterior, la legislación estructura una especie de regla de la razón que por su
naturaleza debería ser flexible para adaptarla a cada caso. Sin embargo, la tradición legalista de
Costa Rica, especialmente vigorosa al imponer sanciones, ha tendido a privilegiar la seguridad
jurídica sobre otros valores. Por ejemplo, las prácticas monopólicas relativas están tipificadas de
antemano, lo que da gran peso jurídico a la realización de la conducta. Pero cuando se aplica la
regla de la razón, el análisis de los efectos es más importante que la conducta incurrida.
Los países europeos también tienen este problema, según se ha criticado la interpretación
del artículo 82 del Tratado de Roma, que da énfasis a la tipificación de la conducta sobre el
análisis de sus efectos.
Algunos expertos han señalado que la tipificación ex ante de las conductas prohibidas
tiene varios riesgos porque es prácticamente imposible para el legislador prever todas las
posibles conductas de los agentes económicos, por lo que es difícil que todas las conductas
anticompetitivas estén tipificadas de antemano. La principal consecuencia de esta situación es
que los agentes económicos pueden realizar cualquier otra conducta no prevista en la ley con los
mismos efectos anticompetitivos que la conducta tipificada (EAGCP, 2005).
El análisis debería ser a la inversa. En lugar de tomar como punto de partida la
comprobación de una determinada conducta, la agencia de competencia debería empezar por
detectar sus efectos anticompetitivos. De hecho, una misma conducta puede tener efectos
procompetitivos o anticompetitivos según las circunstancias, lo cual acentúa la importancia de
concentrarse en los efectos de cada conducta, más que en las conductas en sí mismas.
Al concentrarse en los efectos de las conductas, la agencia tendrá más capacidad de
proteger al proceso de competencia (y no a los competidores), lo cual debe ser el objetivo final
de toda investigación. Los escasos recursos de las agencias de competencia deberían dirigirse a
corregir las conductas a partir de sus efectos, lo cual ayudaría a que el análisis de los casos fuera
más consistente, puesto que las prácticas con iguales efectos deben ser tratadas de la misma
manera. Ahora bien, si a nivel regulatorio se optara por establecer prohibiciones a partir de la
descripción de los efectos, las normas deberían ser más específicas que la simple descripción de
las conductas (EAGCP, 2005).
Al traer estas ideas al contexto de los países centroamericanos se debe tomar cautela
porque provienen de países con una cultura de la competencia más desarrollada y sería
prematuro pretender cambiar las reglas de juego ahí donde los agentes económicos están
empezando a entender el concepto de abuso de posición de dominio y las agencias de
competencia dan sus primeros pasos.
No obstante, la CPC y las demás autoridades del área no deben perder de vista esta
discusión, de manera que al analizar las conductas consideren sus efectos anticompetitivos antes
de determinar su ilegalidad.
ii) Instrumentos de investigación y cooperación internacional. Igual que en el caso de
las prácticas monopólicas absolutas, las investigaciones sobre prácticas relativas requieren
información adecuada. En estas últimas el escollo principal es que la mayor parte de la
información depende de un solo agente económico que, por lo general, resulta tener una
49

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

importante participación de mercado. Por ejemplo, en el caso de las bebidas gaseosas y los
jugos de frutas, la empresa investigada tenía 74% del mercado, y en el caso de los componentes
eléctricos tenía aproximadamente 80%.
Como es obvio, a la agencia le resulta sumamente difícil comparar y verificar la
información que la propia empresa investigada le provee porque normalmente no existe otro
agente similar y porque lógicamente el agente investigado no tiene incentivo alguno para
presentar información que podría perjudicarle.
Por otra parte, el resto de los agentes económicos normalmente dependen del agente con
poder sustancial. Por ejemplo, un distribuidor tiene y desea conservar una buena relación con su
proveedor, sobre todo si éste es dominante en el mercado, de modo que normalmente no va a
presentar una denuncia por prácticas monopólicas relativas contra él, ni colaborará en una
investigación en su contra, a menos que desee terminar su relación
Otro problema es que muchas veces los agentes investigados son compañías
multinacionales, cuyas decisiones estratégicas sobre políticas de ventas y mercadeo se toman en
las casas matrices localizadas en otros países, de modo que puede darse el caso de que la
información ni siquiera se encuentre en el país.
En este punto es fundamental que la CPC aumente y fortalezca sus facultades y capacidad
de investigación para que, además de pedir información pública o confidencial, pueda realizar
allanamientos y secuestro de documentos, así como promover la cooperación con países vecinos
y países socios con el propósito de facilitar su acceso a la información fuera de Costa Rica.
iii) Remedios y sanciones. En materia de prácticas de abuso de posición de dominio
existen varios remedios o sanciones que se pueden aplicar a los agentes económicos. Los más
utilizados son la imposición de multas, cambios en la regulación del mercado, corrección o
supresión de conductas, eliminación o inclusión de cláusulas en los contratos y la realización de
cambios en la estructura de las empresas.
Para definir el remedio o la sanción más adecuada en cada caso, la OCDE recomienda a la
agencia de competencia tener muy claro el objetivo y las consecuencias que puede generar el
instrumento escogido. Por ejemplo, un objetivo puede ser que el mercado donde se cometió la
infracción se acerque lo más posible a la competencia perfecta. Sin embargo, si ese mercado
depende de generar economías de escala, el cumplir este objetivo puede disminuir su eficiencia
productiva, lo que en el largo plazo puede reducir los incentivos para innovar.
Una alternativa para estos casos es cambiar el marco regulatorio con el propósito de
disminuir las barreras de entrada, por ejemplo, eliminar los aranceles de un determinado sector
para disminuir el dominio de una firma mediante la competencia internacional. Sin embargo,
este tipo de remedios también tiene costos para el gobierno (OCDE, 1996).
Los remedios que imponen una conducta determinada también tienen costos asociados, ya
que la agencia de competencia debe asegurarse de que sus órdenes sean cumplidas,
convirtiéndose así en una especie de regulador. Este tipo de remedios normalmente se utilizan
para eliminar los abusos de la empresa investigada, por ejemplo mediante lineamientos sobre
precios o bien para reducir las barreras de entrada, como la eliminación de cláusulas de
exclusividad en los contratos.
Otro remedio es el establecimiento de medidas para cambiar la estructura del mercado.
Para algunos expertos este tipo de instrumentos debe utilizarse con mucho cuidado, ya que una
vez ejecutado es difícil revertir sus efectos (OCDE, 1996).
En definitiva, las agencias deben contar con la mayor cantidad de opciones para
desalentar este tipo de conductas o corregir sus efectos negativos. En el caso de prácticas de
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abuso de posición de dominio la imposición de una simple multa suele ser insuficiente. En el
caso de las bebidas gaseosas y los jugos de frutas las medidas que obligaron a la empresa a
modificar sus prácticas comerciales fueron mucho más eficaces que las multas.
iv) Instituciones del Estado. En Costa Rica todavía existen varias empresas estatales que
participan en diferentes mercados por lo general con una posición de dominio por ley. Como
cualquier agente económico, las empresas del Estado están expuestas a cometer prácticas
monopólicas relativas. Sin embargo, en la mayoría de los casos están exentas de la ley de
competencia. El Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Nacional de Seguros están
totalmente excluidos de la regulación antimonopolios.36 Otras empresas están parcialmente
excluidas, como la Fábrica Nacional de Licores, que tiene un monopolio absoluto en la
destilación de alcohol, aunque puede otorgar concesiones para elaborar licores, mientras que en
la comercialización del producto final compite libremente. En la práctica esto significa que, en
las relaciones de estas empresas con sus competidores, es posible aplicar la ley de competencia.
De hecho, en 2006 la CPC realizaba una investigación a Fábrica Nacional de Licores por
posibles prácticas relativas.37
Puede argumentarse que todos los monopolios legalmente aceptados deberían desaparecer
para permitir la competencia, pero el tema implica consideraciones políticas y de otra índole
que escapan a los alcances de este trabajo. Sin embargo, incluso en el caso de que el estatus
legal de estos monopolios se mantuviera, debería aplicárseles la LPCDEC para al menos
prevenir conductas que afecten el proceso de competencia y libre concurrencia.
v) Poder Judicial. Al igual que en materia de prácticas horizontales, la capacitación del
Poder Judicial en materia de prácticas de abuso de posición dominante es fundamental porque
su análisis por lo general requiere conocimientos económicos para determinar su legalidad o
ilegalidad.
Hasta ahora no se conoce ninguna sentencia judicial en esta materia, por lo que no es
posible valorar técnicamente la labor del Poder Judicial, aunque hay varios casos que
probablemente llegarán a su conocimiento muy pronto. Por tal motivo es importante insistir en
que se deben poner a su disposición las fuentes de capacitación.
Debe tenerse en cuenta que el Poder Judicial no sólo es parte activa del proceso
regulatorio de la competencia, sino que constituye la última instancia en los casos sometidos a
su conocimiento. Por lo tanto, los tribunales judiciales juegan un papel vital en la definición de
los criterios e interpretaciones de la legislación de competencia.

3.

Concentraciones

La concentración de empresas también es objeto de regulación por las leyes de
competencia, y Costa Rica no es la excepción. A efectos de este estudio se analizará el tema de
acuerdo con la metodología aplicada en las secciones anteriores, revisando inicialmente la
legislación vigente y la experiencia de la comisión para luego contrastarlas con las mejores
prácticas en la materia.

a)

Disposiciones normativas

De acuerdo con el artículo 16 de la LPCDEC, una concentración es:

36
37

Véase el artículo 9 de la LPCDEC.
Véanse los expedientes de la CPC: D-14-04 y IO-01-05.

51

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

“la fusión, la adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se
concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos o los activos en general, que se realicen entre competidores,
proveedores, clientes u otros agentes económicos, con el objeto o efecto de
disminuir, dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de
bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados”.
Una interpretación literal de este texto llevaría a la conclusión de que la ley costarricense
pareciera no distinguir las concentraciones nocivas de las benéficas para el funcionamiento
eficiente del mercado. Más bien, las operaciones que califican como concentración son aquellas
que tienen un objeto o efecto anticompetitivo. En este mismo sentido pareciera estar redactado
el artículo 39 del Reglamento de dicha ley, el cual señala que se impondrá sanción en aquellos
casos que se determine la existencia de una concentración.38
Sin embargo, el artículo 28 de la LPCDEC, que define las sanciones, establece que la
CPC puede ordenar la desconcentración total o parcial de “cuanto se haya concentrado
indebidamente” y establece una multa para quienes incurran “en alguna concentración de las
prohibidas en esta Ley.” Esta redacción parece suponer que hay concentraciones no indebidas y,
por lo tanto, no prohibidas. Esta segunda interpretación, como se verá, es la que ha seguido la
agencia en su jurisprudencia.
Para el análisis de dichas prácticas, el artículo 16 ya mencionado remite a los mismos
criterios de medición de poder de mercado que se utilizan al valorar las prácticas monopólicas
relativas. La LPCDEC prohíbe únicamente aquellas concentraciones que tengan un objeto o
efecto anticompetitivo. Así, para que una concentración sea sancionable debe demostrarse que
tiende a crear o mantener una posición de poder sustancial en el mercado relevante, y que tiene
un objeto o un efecto anticompetitivo.
De esta forma, no hay diferencias (al menos en teoría) entre el análisis que por ley debe
hacerse de las concentraciones y la valoración de las prácticas monopólicas relativas. Esto
podría ser inconveniente, dadas las diferencias entre las medidas que se concentran en la
estructura del mercado, y no en la conducta de los agentes económicos. Así, sería razonable que
el análisis de la conveniencia o no de una concentración se limite a definir sus efectos en la
creación o el mantenimiento de poder sustancial en el mercado relevante de que se trate, aunque
la letra de la ley pareciera indicar otra cosa.
A diferencia de las legislaciones de otros países, la LPCDEC no obliga a las empresas a
notificar previamente a la autoridad sus planes de concentración, de modo que la agencia de
competencia no puede frenar ex ante concentraciones indebidas o condicionarlas para evitar sus
efectos anticompetitivos.
Las facultades de la CPC se limitan a tomar medidas a posteriori, pudiendo ordenar la
desconcentración parcial o total de las empresas indebidamente fusionadas y multarlas. La
principal limitación de este procedimiento es que muchas veces puede resultar prácticamente
imposible desconcentrar una fusión ya realizada, si no es a un elevado costo, ocasionando
ineficiencias aun mayores en el proceso de competencia.
Una excepción es la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 20 de agosto del 2001,
que establece un procedimiento de autorización previa para las concentraciones entre
operadoras de pensiones. La autorización es otorgada por la Superintendencia de Pensiones, la
cual deberá solicitar el parecer de la CPC. El propósito de esta disposición, según se desprende
38

52

Este artículo establece que “(l)a resolución final podrá imponer la o las sanciones que corresponda según el artículo 25 de la Ley,
cuando se haya demostrado fehacientemente en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas
monopólicas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley (…)”.

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del texto de la ley, es buscar que “el proceso de fusión no lesione los intereses de los afiliados
ni los niveles de competencia”.
La LPCDEC tampoco hace diferencia entre el procedimiento para investigar
concentraciones y para investigar prácticas monopólicas, lo cual también presenta grandes
limitaciones, puesto que el procedimiento administrativo ordinario es eminentemente punitivo,
y sus objetivos pueden diferir de los perseguidos por una investigación de concentraciones.
Como se vio anteriormente, la LPCDEC establece además dos tipos de sanciones para la
realización de concentraciones que tengan un objeto o efecto anticompetitivo. De acuerdo con el
artículo 28, la CPC puede ordenar la desconcentración parcial o total de lo indebidamente
concentrado, así como también imponer multas de hasta 410 veces el monto del salario mínimo
mensual.
Se podría concluir, en términos generales, que la legislación costarricense tipifica las
concentraciones como ilegales. Esto se refleja tanto en las normas de fondo como en sus
consecuencias y en los procedimientos de investigación.

b)

Resoluciones relevantes

Los casos de concentraciones investigados por la CPC han sido pocos, probablemente por
las limitaciones de su marco regulatorio. En lo que sigue se comentarán dos casos que
demuestran las ventajas y debilidades del sistema. En primer lugar se analizará la fusión de
Kimberly Clark Costa Rica, S.A. y Scott Paper de Costa Rica, S.A., la primera concentración
conocida por la agencia de competencia. En segundo lugar se analizará la concentración de las
operadoras de pensiones Banex e Interfín, uno de los pocos casos en los que se realizó una
notificación previa.
i) Fusión de Kimberly Clark Costa Rica, S.A. y Scott Paper de Costa Rica, S.A.
(CPC-05-96)
1) Descripción del caso. La investigación se realizó a raíz de una denuncia interpuesta
en febrero de 1996 por la empresa Procter  Gamble Interaméricas de Costa Rica, S.A.,
acusando a sus competidoras de cometer una concentración prohibida por la LPCDEC.
La fusión fue consecuencia de la que se llevó a cabo en los Estados Unidos en
diciembre de 1995 por las casas matrices de las empresas denunciadas, la cual repercutió en
todos los mercados en los que tenían operaciones.
La denuncia se fundamentó en los posibles efectos negativos en la estructura de
competencia en Costa Rica por una concentración en el mercado de productos de papel de uso
doméstico. En consecuencia, la denunciante solicitó a la CPC tomar las acciones necesarias para
evitar los efectos adversos.
2) Investigación y análisis de la concentración. La CPC hizo una investigación
preliminar y, mediante acuerdo que consta en el Acta de la Sesión Ordinaria N° 20 (mayo,
1996), ordenó la apertura del procedimiento ordinario para investigar los hechos denunciados.
Durante el procedimiento se recabaron los siguientes elementos probatorios:
información comercial solicitada a diversas empresas participantes del mercado; información
oficial de aduanas sobre importaciones y exportaciones de productos derivados de papel y
evolución de los aranceles respectivos; información oficial del MEIC sobre la evolución de los
precios de los productos de papel; información solicitada a las empresas denunciadas sobre
precios, volumen de ventas y otra información relevante.
Se realizaron además dos comparecencias para la evacuación de las pruebas, dentro de
las cuales se citaron a algunos competidores de las empresas denunciadas, entre otros.
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Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

En un primer término, la agencia analizó el concepto de concentración de acuerdo con
la LPCDEC, adoptando el criterio de que debían considerarse los efectos o consecuencias de la
conducta más que su intención, y señaló lo siguiente:
“(…) el solo efecto de la disminución de la competencia, independientemente
del ánimo de las empresas que se concentran, hace la operación susceptible de
la suspensión, corrección o la supresión de la concentración. Todo lo anterior,
entiende esta Comisión, en atención al interés del legislador de dotar al Estado
de instrumentos legales que le permitan hacer cumplir el precepto constitucional
que establece la prohibición de los monopolios particulares en el país” (CPC05-96, Considerando II).
El mercado relevante fue definido como el de cuatro productos derivados del papel
tissue: papel higiénico, servilletas, toallas de cocina y pañuelos faciales. Todos estos productos
venían siendo comercializados por ambas empresas antes de fusionarse. Se excluyeron algunos
bienes señalados en la denuncia porque, siendo producidos por las empresas investigadas, no
formaban parte del mercado relevante.
Como mercado geográfico se definió Costa Rica en razón de los costos de transporte,
aranceles y las normales estrategias de las empresas participantes en otros países del área, que
usualmente se concentran en los mercados locales.
La defensa de las empresas denunciadas se concentró en restar importancia a su poder
de mercado, en argumentar que la fusión era entre empresas de origen foráneo y que, según su
trayectoria local, no debía existir temor de que la concentración se tradujera en un
comportamiento agresivo en materia de precios o condiciones de comercialización.
Manifestaron también que Costa Rica es un mercado diferente a los otros donde las
empresas fusionadas operan, por lo que no podía dárseles el mismo tratamiento, señalando
diferencias de regulación de las concentraciones entre países y concluyendo que la simple
fusión o unión no significaba necesariamente concentración. Arguyeron también no haber
notificado su decisión porque no existía procedimiento de notificación previa y que, a fin de
cuentas, Costa Rica tenía una Canasta Básica en la cual están comprendidos los bienes en
cuestión, por lo que el Estado tiene mecanismos para impedir eventuales abusos. Además, la
fusión no significaba unión de activos productivos, sino solamente de estructuras
administrativas, y que la empresa denunciante no tenía inversiones en Costa Rica.
La CPC respondió que, de acuerdo con el artículo 70 de la LPCDEC, pese a no existir
concentración de activos ni fusión estatutaria ni accionaria, el hecho de que las dos firmas
respondieran a un solo grupo de interés económico permitía tenerlas por una sola unidad
empresarial. Así, el que ambas firmas respondieran a un único interés ameritaba investigar la
concentración, aun cuando no se fusionaran las estructuras administrativas. Concluyó que las
empresas, aun siendo legalmente entes separados, operaban como una sola, lo cual probó con
varios elementos de hecho, como el uso de papelería común, listas de precios únicas, uso de una
sola sede administrativa y una sola bodega, entre otros.
Por otra parte, las circunstancias particulares de Costa Rica conducían a suponer
efectos negativos en ese mercado, ya que la fusión hubiera llevado a una concentración de casi
100%. Para hacer el cálculo de la probable concentración se aplicó el índice IHH por
considerarlo el más adecuado, ya que da más importancia a los agentes con mayor participación
en el mercado y es más apto para identificar cambios en la estructura de mercado que otros
índices de concentración.

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La aplicación de este índice arrojó un resultado muy cercano a 1,0 (valor máximo de
concentración), es decir, que una vez realizada la fusión desaparecería la competencia en el
mercado.
La Comisión identificó también barreras de entrada tales como el nivel de inversión
requerido, el posicionamiento de las marcas en el mercado y los aranceles para productos
importados de países extra regionales (las empresas fusionadas tenían subsidiarias a nivel
centroamericano).
Se concluyó entonces que la fusión sí causaría efectos nocivos en el mercado, puesto
que prácticamente eliminaría la competencia en los productos referidos. En palabras de la CPC:
“(…) la empresa fusionada gozaría de una posición altamente dominante en un
mercado con poca amenaza de nuevos competidores, lo cual no permitiría prever,
en el futuro cercano, una restauración de competencia en el mercado de los
derivados de papel de uso doméstico en el país. Es clara, en consecuencia, la
necesidad de que la acción de la Comisión para Promover la Competencia se
dirija a garantizar que el ingreso de nuevos competidores se dé en condiciones de
relativa equidad y sin restricciones abusivas por parte de un grupo económico con
poder monopolístico; garantía que no se logra con la simple solicitud a las
autoridades competentes para reducir la protección arancelaria. Asimismo, es
necesario, como mínimo, tomar las medidas que permitan generar un nivel de
competencia similar al que existía antes de la fusión (…)” (CPC-05-96,
Considerando XXII).
3) Medidas tomadas. En su resolución, la CPC acordó solicitar a las empresas en
proceso de fusión presentar en un plazo de 30 días hábiles un plan de acción para revertir los
efectos negativos de la fusión en el mercado relevante.
Posteriormente al plazo fijado y dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Comisión
podría coordinar los mecanismos que considerara convenientes para llegar a un acuerdo con las
empresas denunciadas sobre las medidas que se aplicarían. De no llegarse al acuerdo o no
presentarse el plan en los plazos establecidos, la CPC impondría las medidas que considerara
pertinentes.
El plan presentado por las empresas consistió en la venta de algunas marcas a terceros,
lo cual fue aceptado por la Comisión, pero no existe constancia en el expediente de que el
compromiso se haya cumplido.
4) Comentarios sobre la investigación. Este caso fue sumamente importante para la
CPC porque mostró claramente las debilidades del sistema de regulación de las concentraciones,
entre ellas: la falta de procedimiento para la notificación previa; la inexistencia de condiciones y
remedios para aprobar o rechazar una concentración, y la falta de criterios claros para el análisis
de fondo de las operaciones. Estas debilidades se han reflejado en las escasas concentraciones
investigadas por la autoridad costarricense.
El segundo caso, el del mercado de pensiones, aun con las debilidades detectadas,
demostró las ventajas de realizar un análisis ex ante y que es posible entablar relaciones de
coordinación con los órganos reguladores en esta materia, como se verá a continuación.
ii) Fusión de operadoras de pensiones Banex e Interfín (CPC-14-01)
1) Descripción del caso. Esta investigación se inició en abril de 2001 a raíz de una
gestión del Superintendente de Pensiones, quien solicitó la opinión de la CPC sobre la fusión de
las operadoras de pensiones Banex e Interfín. La consulta se hizo al amparo del artículo 47 de la

55

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

Ley de Protección al Trabajador que, como se vio, establece que se requiere autorización para
las fusiones de las operadoras de pensiones.
2) Investigación y análisis de la concentración. A raíz de la consulta, la UTA realizó
un informe en el cual se basó la CPC para tomar su decisión. A continuación se detallan los
elementos más relevantes analizados por la autoridad costarricense.
a) Pruebas evacuadas
La prueba esgrimada consistió en la documentación proporcionada por las empresas
que se fusionarían y la información sobre el resto de empresas de este mercado, proporcionada
por el Superintendente de Pensiones.
La CPC concluyó primero que las operadoras de pensiones Banex e Interfin son
agentes competidores en el mercado de la administración de los fondos de capitalización laboral
y de los fondos del régimen de pensiones complementarias. Segundo, que ninguna de estas
empresas tenía poder sustancial en el mercado relevante, aun con la fusión planeada. Tercero, a
pesar de que al momento de la resolución el mercado relevante estaba altamente concentrado,
donde una o dos empresas (de un total de 10) eran notoriamente más grandes que el resto, la
fusión entre dos empresas pequeñas o medianas podría más bien beneficiar al proceso de
competencia porque tendería a equilibrar la participación de los agentes en el mercado.
3) Medidas tomadas. La CPC determinó que la fusión de Banex e Interfin no tendría
un efecto anticompetitivo en el mercado de la administración de los fondos de Capitalización
Laboral y de los fondos del Régimen de Pensiones Complementarias, resolviendo la consulta en
forma positiva.
4) Comentarios a la investigación. Si la concentración hubiera presentado problemas
para la competencia, el marco regulatorio no habría sido suficiente porque no prevé condiciones
y remedios adecuados. De ahí que una reforma a la legislación no sólo debe incluir el
procedimiento de notificación previa, sino la tipificación de medidas adecuadas para restringir
las concentraciones que presenten alguna limitación al proceso de competencia.
Sin embargo, éste es uno de los pocos casos en que un órgano sectorial, la
Superintendencia de Pensiones, ha solicitado opinión en materia de concentraciones a la CPC.
Esta experiencia demuestra que es posible establecer una buena coordinación en la que ambos
órganos reguladores respeten sus respectivas competencias. El esquema puede repetirse en otros
mercados financieros e incluso en materia de servicios públicos.

c)

Conclusiones y recomendaciones

Al igual que en las secciones anteriores, una vez analizada la legislación de competencia
en materia de concentraciones y los casos más representativos, lo que procede ahora es
comparar las conclusiones relevantes con las mejores prácticas internacionales. En particular se
hará referencia al procedimiento para el trámite de estos asuntos, a la notificación previa como
herramienta de investigación, al método de análisis de los casos y a las condiciones y medidas
correctivas disponibles.
i) Procedimiento. El procedimiento previsto por la legislación de competencia no
obedece a las características particulares de los casos de concentración. En este sentido, la
escasa jurisprudencia existente ha mostrado claramente que el procedimiento establecido por la
Ley General de la Administración Pública N° 6227, del 2 de mayo de 1978, es inadecuado para
aprobar, rechazar o condicionar una determinada operación de concentración.

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N° 69

Por tal motivo, es necesario diseñar un procedimiento de autorización en lugar de uno
sancionador, que considere, entre otros, los siguientes elementos: 1) cambiar el papel de las
partes; 2) el tratamiento de información confidencial (sobre todo aquella relacionada con los
aspectos estratégicos de la operación), y 3) los plazos de resolución (ante una solicitud de
autorización, el procedimiento debería ser expedito).
ii) Notificación previa. La normativa costarricense adolece de serias limitaciones para
investigar concentraciones. La principal es la ausencia de un mecanismo de notificación previa
por las empresas involucradas en la operación, la principal herramienta de las agencias de
competencia en otros países (ICN, 2005). Su ausencia evidencia lo inadecuado del enfoque de la
ley costarricense para tratar este tipo de operaciones, lo que se refleja en el escaso número de
casos conocidos por la agencia (Goyder, 2000–2001).
Un principio básico de un adecuado procedimiento de notificación previa es la
flexibilidad de los umbrales y requisitos de notificación, buscando que sólo las operaciones
relevantes sean sometidas al procedimiento. Es decir, la CPC debe dedicar sus escasos recursos
a las concentraciones con potencial de causar un efecto apreciable en el mercado para evitar la
imposición de costos innecesarios a los agentes económicos y el uso superfluo de recursos.
Los umbrales y requisitos deben además cumplir los siguientes criterios (ICN
2002/2005):
Ser claros e inteligibles. Éste es un elemento esencial para determinar las transacciones
que deben ser notificadas.
Basarse en criterios cuantificables. Ejemplos de información cuantificable son el monto
de las ventas y el valor de los activos, no así la participación de mercado y sus posibles efectos,
muy difíciles de medir. Estos últimos pueden ser útiles en etapas posteriores del procedimiento,
no en la definición de las transacciones que deben notificarse.
Establecerse sobre la base de información fácilmente disponible. La información que
deben usar las empresas para evaluar si una transacción debe ser notificada es aquella
normalmente disponible para los agentes económicos en el desarrollo normal de sus negocios.
Por supuesto, es posible que las partes no tengan la información completa por insuficiencia en
sus registros u otros motivos. Sin embargo, la información que debe requerirse en esta etapa del
proceso es aquella usualmente disponible en el giro normal de los negocios.
Dictar un período razonable para la notificación. Es recomendable establecer plazos
flexibles para que las partes notifiquen su decisión de fusionarse a partir del momento en que
puedan confirmar sus intenciones, y que no se exija la existencia de un acuerdo de fusión formal
y definitivo para empezar a contar el período de la notificación.
iii) Método de “dos etapas”. El control adecuado de las concentraciones exige muchos
recursos de las agencias de competencia. Por esta razón es importante establecer un
procedimiento que facilite al máximo la revisión de las operaciones. Lo anterior es
especialmente importante para agencias pequeñas con recursos muy limitados, como es el caso
de la CPC.
Las agencias de la Unión Europea y de otros países han establecido el procedimiento
conocido como “método de las dos etapas,” el cual permite un análisis relativamente expedito.
Este método se basa en el hecho de que la mayoría de las concentraciones no presentan
problemas de competencia. Las que requieren notificación previa son sometidas a un examen
preliminar en un plazo breve, apartando aquellas que presumiblemente presentan problemas de
competencia para someterlas a un examen más detallado.

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Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

Bajo este método la operación notificada no podrá llevarse a cabo en tanto no haya
transcurrido el período de espera o suspensión aplicable. Por tal motivo, los períodos de
suspensión deben estar sujetos a plazos definitivos y ser fácilmente calculables para permitir
que las operaciones que no planteen problemas de competencia sean analizadas de manera
expedita. Los plazos para las operaciones que pasen a la segunda etapa deben estar también
definidos (ICN, 2005). En síntesis, el procedimiento no sólo debe ser expedito, sino generar la
mayor seguridad y certeza a los interesados.
iv) Criterios de análisis de las concentraciones y las medidas correctivas. En términos
generales, los mecanismos de control de las concentraciones pretenden evitar que agentes
económicos adquieran o fortalezcan una posición dominante en el mercado mediante el control
de empresas competidoras (actuales o potenciales). Para ello se parte de la premisa de que la
estructura del mercado afectará la conducta de los agentes económicos que compitan en él
(Conrath, 1995).
Así, es usual que las investigaciones de las concentraciones apliquen instrumentos
distintos a los de investigaciones de prácticas monopólicas, pero la LPCDEC no los diferencia.
Esto se refleja no sólo en la ausencia de criterios para distinguirlas, sino en la falta de medidas o
remedios para solucionar los problemas que generan en el mercado.
Por lo mismo, la ley no establece con claridad los criterios e instrumentos específicos al
aprobar o desaprobar una concentración. Por ejemplo, no hace referencia a la posibilidad de
utilizar índices para medir el grado de concentración de una determinada operación.
Tampoco establece las medidas o remedios para condicionar las concentraciones, por
ejemplo, la venta o licencia de marcas, la venta de activos, la prohibición de participar en
ciertos mercados por un tiempo determinado y la división horizontal o vertical de la empresa,
entre otros. Estos mecanismos no sólo deberían ser flexibles para adaptarlos a las circunstancias
de cada caso, sino que deberían estar debidamente tipificados en la legislación para seguridad
jurídica de los agentes económicos.
v) Coordinación con los órganos reguladores. La coordinación entre la agencia de
competencia y los órganos reguladores es fundamental en materia de concentraciones. El
manejo del caso de las operadoras de pensiones demostró el buen trabajo en equipo entre la
autoridad de competencia y la de pensiones. Pero este caso sigue siendo la excepción. En el
resto de los órganos reguladores no se ha visto este tipo de coordinación. Por ejemplo, si se
produjera una concentración en el mercado bancario, la Superintendencia de Entidades
Financieras y la CPC podrían conocerla, pero la primera lo haría ex ante, mientras que la
segunda lo haría ex post.
Por lo anterior, es fundamental reformar y hacer coincidir las normas que den lugar a
conflictos de competencia. Asimismo, la CPC debería intensificar su actividad de abogacía de la
competencia en los sectores regulados con el propósito de facilitar la coordinación entre
autoridades. El ICN recomienda establecer coordinación en esta materia con el propósito de
aplicar eficazmente la ley de concentraciones y obtener resultados consistentes o al menos no
contradictorios por las instancias involucradas, así como reducir duplicidades y cargas
innecesarias para las partes y las autoridades (ICN, 2002), independientemente de cuál de ellas
tome la última decisión. Sobre este tema no hay un criterio firme sobre quién debe aprobar o
desaprobar una concentración, si la agencia de competencia o el órgano sectorial. En todo caso,
lo importante es que uno de los factores determinantes sea aquel dictado por los criterios de
competencia.

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N° 69

IV. Conclusiones

El objetivo de este trabajo ha sido valorar la legislación de
competencia costarricense y su aplicación por la CPC. Para ello se
realizó un análisis detallado del marco institucional de la agencia y sus
funciones relevantes: la labor de abogacía de la competencia y la
investigación de las prácticas y concentraciones anticompetitivas.
En esta última parte se presentan las conclusiones de cada
sección con el propósito de sugerir algunas propuestas de políticas de
competencia para el resto de la región centroamericana en función de
la experiencia costarricense.
El primer tema abordado fue la independencia de la agencia
costarricense. De acuerdo con los elementos estudiados, el marco
institucional establecido por la LPCDEC asegura un grado adecuado
de independencia legal y funcional de la CPC, así como un buen nivel
técnico de sus decisiones.
Sin embargo, existe un elemento que podría limitar esta
independencia: la definición del presupuesto de la agencia, pues quien
decide el monto de sus recursos económicos anuales y el número de
funcionarios de la UTA es el MEIC. Ésta podría ser la causa de los
limitados recursos de la autoridad.
La falta de recursos no sólo puede afectar la autonomía de la
CPC, sino también su capacidad para realizar investigaciones y la
celeridad para resolver asuntos. Por lo anterior, toda autoridad de
competencia debe luchar permanentemente para que los grupos
políticos y los agentes regulados respeten su independencia legal y
funcional a fin de garantizar que sus decisiones sean tomadas con base
en criterios técnicos y de manera oportuna.
59

Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

La independencia de la agencia y la efectividad de sus decisiones también dependen del
marco regulador. Como se mencionó, son dos las actividades principales de la CPC: la función
de abogacía de la competencia y la investigación de prácticas y concentraciones
anticompetitivas.
En relación con la primera, la agencia se ha dedicado intensamente desde su creación a
promover una cultura de competencia en el país. Esta labor se puede dividir en dos etapas: la
primera dedicada a obtener de la sociedad el reconocimiento de los beneficios de las políticas de
la competencia, y la segunda a conseguir el apoyo de ciertos grupos estratégicos que pueden
ayudar a legitimar su labor.
Aunque es difícil valorar si la sociedad y sectores estratégicos de Costa Rica han tomado
conciencia por las acciones de la autoridad de competencia, algunos casos sugieren que el
cambio está en marcha. Puede mencionarse la resolución de algunos casos por los tribunales de
justicia y la presentación de denuncias por prácticas y concentraciones anticompetitivas por
parte de algunos órganos reguladores. También se han dado casos negativos, como la
promulgación de leyes sectoriales que promueven prácticas que podrían ser consideradas
anticompetitivas.
La CPC también ha realizado actividades de asesoría a instituciones y demás agentes
económicos con el propósito de establecer regulaciones procompetitivas y prevenir prácticas
prohibidas. Los resultados han sido positivos y negativos. Algunas opiniones generaron
cambios en la regulación o en el comportamiento de algunos agentes económicos, pero otras no
tuvieron ningún resultado favorable o generaron reacciones adversas.
Esto no significa que los esfuerzos no hayan tenido los efectos esperados. La labor de
abogacía de la competencia debe realizarse de manera permanente porque busca cambiar
conductas arraigadas en la sociedad. Por ejemplo, la autoridad necesita que el Poder Judicial
asimile los principios de competencia para que revise adecuadamente sus resoluciones; también
es indispensable que los medios de comunicación entiendan los beneficios de las normas de
competencia para que los expliquen a la sociedad; la agencia requiere tener a las instituciones
públicas de su lado para que le ayuden a detectar y denunciar prácticas anticompetitivas.
Más que cuestionar la necesidad de realizar esta labor de manera permanente, la pregunta
que debe hacerse la agencia es cómo efectuarla más eficientemente. Toda autoridad de
competencia debe valorar permanentemente la cantidad de recursos que destina a estas tareas,
las actividades que realiza y las personas e instituciones a las que va a dirigir sus esfuerzos.
Como ya se indicó, uno de los problemas más importantes de los países del área es la falta de
recursos de los órganos de competencia, lo que se traduce en la necesidad de hacer un balance
inteligente entre la actividad de abogacía y la actividad de reforzamiento de la ley.
Otro tema analizado en este trabajo fue la labor de investigación de las prácticas
horizontales y verticales, así como las concentraciones anticompetitivas. Para ello se describió
la legislación aplicable a la materia, los casos más representativos, las limitaciones que la
agencia ha enfrentado y algunas recomendaciones de acuerdo con las mejores prácticas
internacionales.
La experiencia de la agencia en materia de carteles se puede dividir en dos etapas que
probablemente se repetirán en países que están empezando a aplicar la legislación de
competencia. En la primera etapa, las investigaciones fueron relativamente sencillas porque en
la mayoría de ellas se logró obtener prueba directa y hasta pública de las conductas imputadas.
En buena medida esto se debió a la ignorancia de la ley por las personas investigadas, lo cual
facilitó el trabajo de la agencia.

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N° 69

Sin embargo, conforme los agentes económicos vayan agudizando su conocimiento de la
ley, y la CPC imponga sanciones más severas, esta situación podría cambiar. Los agentes
económicos van a actuar en forma menos desapercibida al realizar acuerdos ilícitos. Lo que
significa que las investigaciones van a ser más complejas y seguramente habrá acuerdos sin
detectar. El caso de las líneas aéreas sugiere que la agencia ha entrado en una segunda etapa en
la investigación de carteles. En este caso la prueba obtenida fue de carácter indirecto y la
investigación para determinar si se había cometido la práctica fue mucho más profunda.
Esto implica que la legislación de competencia debe reformarse para fortalecer las
herramientas de investigación y establecer un programa de clemencia que facilite la detección
de casos. Paralelamente, la CPC debe aplicar sanciones más fuertes con el propósito de
desalentar la realización de carteles. De lo contrario, con el pasar del tiempo las herramientas
actuales serán insuficientes.
La experiencia de la agencia en materia de prácticas relativas ha sido bastante menor que
en materia de carteles. En gran parte esto se ha debido a la dificultad para realizar las
investigaciones. Sin embargo, los casos conocidos demuestran la buena capacidad técnica de la
CPC.
Las dificultades tienen que ver más bien con la rigidez del marco legal para analizar este
tipo de prácticas. En primer lugar, la LPCDEC tipifica de antemano todas las posibles prácticas;
en segundo lugar, la regla de la razón no establece claramente la posibilidad de valorar los
efectos anticompetitivos versus los procompetitivos. No obstante, la autoridad ha logrado
flexibilizar la rigidez de la ley al aceptar justificaciones de eficiencias en materia de prácticas
relativas.
Pero el espíritu de la LPCDEC sigue siendo legalista al tipificar de antemano las
conductas y los efectos anticompetitivos, lo que va en contra de la regla de la razón. En la
Unión Europea ha habido una importante discusión sobre la necesidad de enfocarse más en los
efectos que en las conductas. De esta manera, en lugar de tomar como punto de partida la
comprobación de la práctica relativa, la autoridad debería empezar por valorar sus efectos sobre
el proceso de competencia, que podrían ser positivos.
Ahora bien, esta discusión tiene lugar en países con una cultura de competencia más
desarrollada. Por tal motivo, sería prematuro cambiar de criterio cuando los agentes económicos
apenas están empezando a comprender las reglas del juego y las autoridades investigan los
primeros casos. Sin embargo, las agencias no deberían perder de vista esta discusión, de manera
que al analizar prácticas relativas se busquen determinar sus efectos anticompetitivos.
Finalmente, en el tema de las concentraciones el problema fundamental es que la
legislación no las regula adecuadamente, pues las asimila a las prácticas relativas. Esto podría
ser inconveniente por las diferencias de las medidas correctivas para uno y otro caso, las
primeras sobre la estructura del mercado, y las segundas sobre la conducta de los agentes
económicos.

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N° 69

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Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Expedientes 99-0011332 y 99-002696.
Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Resolución 2004-01922, San José, a las 14 horas con 54
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Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia N° 275-2005 de las 10 horas con 30
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CEPAL - SERIE Estudios y perspectivas – Sede Subregional de la CEPAL en México

6.

N° 69

Jurisprudencia Internacional

Tribunal Constitucional Español, Resoluciones N° 174/1985, 175/1985, 169/1986 y 150/1987.

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N° 69

OFICINA
SUBREGIONAL
DE LA CEPAL

Serie
estudios y perspectivas
1.

2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.

18.
19.
20.

21.
22.

EN

MÉXICO

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Castilleja (LC/L.2098-P; (LC/MEX/L.585/Rev.1)), No de venta: S.04.II.G.35, 2004. www
Pequeñas empresas, productos étnicos y de nostalgia: Oportunidades en el mercado internacional, Miriam Cruz,
Carlos López Cerdán y Claudia Schatan (LC/L.2096-P; (LC/MEX/L.589/Rev.1)), N° de venta: S.04.II.G.33, 2004.
www
El crecimiento económico en México y Centroamérica: Desempeño reciente y perspectivas, Jaime Ros
(LC/L.2124-P; (LC/MEX/L.611)), N° de venta: S.04.II.G.48, 2004. www
Emergence de l’euro: Implications pour l’Amérique Latine et les Caraïbes, Hubert Escaith, y Carlos Quenan
(LC/L.2131-P; (LC/MEX/L.608)), N° de venta: F.04.II.G.61, 2004. www
Los inmigrantes mexicanos, salvadoreños y dominicanos en el mercado laboral estadounidense. Las brechas de
género en los años 1990 y 2000, Sarah Gammage y John Schmitt (LC/L.2146-P; (LC/MEX/L.614)), No de venta:
S.04.II.G.71, 2004. www
Competitividad centroamericana, Jorge Mario Martínez Piva y Enrique Cortés (LC/L.2152-P; (LC/MEX/L.613)),
No de venta: S.04.II.G.80, 2004. www
Regulación y competencia de las telecomunicaciones en Centroamérica: Un análisis comparativo, Eugenio Rivera
(LC/L.2153-P; (LC/MEX/L.615)), No de venta: S.04.II.G.81, 2004. www

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Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia…

23. Haití: Antecedentes económicos y sociales, Randolph Gilbert (LC/L.2167-P; (LC/MEX/L.617)), No de venta:
S.04.II.G.96, 2004. www
24. Propuestas de política para mejorar la competitividad y la diversificación de la industria maquiladora de exportación
en Honduras ante los retos del CAFTA, Enrique Dussel Peters (LC/L.2178-P (LC/MEX/L.619)), N°. de venta:
S.04.II.G.105, 2004. www
25. Comunidad Andina: Un estudio de su competitividad exportadora, Martha Cordero (LC/L.2253–P;
(LC/MEX/L.647)), No de venta: S.05.II.G.10, 2005. www
26. Más allá del consenso de Washington: Una agenda de desarrollo para América Latina, José Antonio Ocampo
(LC/L.2258-P (LC/MEX/L.651)), N° de venta: S.05.II.G.10, 2005. www
27. Los regímenes de la inversión extranjera directa y sus regulaciones ambientales en México y Chile, Mauricio Rodas
Espinel (LC/L.2262–P (LC/MEX/L.652)), N° de venta: S.05.II.G.18, 2005. www
28. La economía cubana desde el siglo XVI al XX: Del colonialismo al socialismo con mercado, Jesús M. García
Molina (LC/L.2263–P (LC/MEX/L.653)). No de venta: S.05.II.G.19, 2005. www
29. El desempleo en América Latina desde 1990, Jaime Ros (LC/L.2265–P (LC/MEX/L.654)), N° de venta:
S.05.II.G.29, 2005. www
30. El debate sobre el sector agropecuario mexicano en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Andrés
Rosenzweig (LC/L.2289–P (LC/MEX/L.650/Rev.1)), No de venta: S.05.II.G.40, 2005. www
31. El efecto del TLCAN sobre las importaciones agropecuarias estadounidenses provenientes de México, José Alberto
Cuéllar Álvarez (LC/L.2307–P (LC/MEX/L.649/Rev.1)), No de venta S.05.II.G.56, 2005. www
32. La economía cubana a inicios del siglo XXI: Desafíos y oportunidades de la globalización, Jesús M. García Molina
(LC/L.2313–P (LC/MEX/L.659)), No de venta: S.05.II.G.61, 2005. www
33. La reforma monetaria en Cuba, Jesús M. García Molina (LC/L.2314–P (LC/MEX/L.660)) N° de venta: S.95.II.G.62,
2005. www
34. El Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos: Implicaciones fiscales para los países
centroamericanos, Igor Paunovic (LC/L.2315–P (LC/MEX/L.661)), No de venta: S.05.II.G.63, 2005. www
35. The 2004 hurricanes in the Caribbean and the Tsunami in the Indian Ocean, Lessons and policy challenges for
development and disaster reduction, Ricardo Zapata Martí (LC/L.2340-P (LC/MEX/L.672)), No de venta:
E.05.II.G.106, 2005. www
36. Reformas económicas, régimen cambiario y choques externos: Efectos en el desarrollo económico, la desigualdad y
la pobreza en Costa Rica, El Salvador y Honduras, Marco Vinicio Sánchez Cantillo (LC/L.2370–P
(LC/MEX/L.673)), N° de venta: S.05.II.G.111, 2005. www
37. Condiciones generales de competencia en Panamá, Marco A. Fernández B. (LC/L.2394-P (LC/MEX/L.677)), N° de
venta: S.05.II.G.137, 2005. www
38. Agir ensemble pour une gestion plus efficace des services de l’eau potable et l’assainissement en Haïti, Lilian Saade
(LC/L.2395-P (LC/MEX/L.680)), N° de venta: F.05.II.G.138, 2005. www
39. La factibilidad política de las reformas del sector social en América Latina, Alejandra González-Rossetti
(LC/L.2412-P (LC/MEX/L.684)), N° de venta: S.05.II.G.159, 2005. www
40. Cooperación ambiental en el NAFTA y perspectivas para el DR-CAFTA, Claudia Schatan y Carlos Muñoz
Villarreal (LC/L.2413-P (LC/MEX/L.689)), N° de venta: S.05.II.G.160, 2005. www
41. Los mercados en el Istmo Centroamericano: ¿qué ha pasado con la competencia?, Claudia Schatan y Eugenio Rivera
(LC/L.2478/Rev.1-P (LC/MEX/L.695/Rev.1)), N° de venta: S.06.II.G.6, 2006. www
42. Mexico: Economic growth, exports and industrial performance after NAFTA, Juan Carlos Moreno-Brid, Juan Carlos
Rivas Valdivia y Jesús Santamaría (LC/L.2479-P (LC/MEX/L.700)), N° de venta: E.06.II.G.6, 2005. www
43. Income inequality in Central America, Dominican Republic and Mexico: Assessing the importance of individual and
household characteristics, Matthew Hammill (LC/L.2480-P (LC/MEX/L.701)), N° de venta: E.06.II.G.7, 2005. www
44. La garantía de prestaciones en salud en América Latina. Equidad y reorganización de los cuasimercados a inicios del
milenio, Ana Sojo (LC/L.2484–P (LC/MEX/L.708)), N° de venta: S.06.II.G.9, 2006. www
45. Características de los hogares y de su principal perceptor de ingresos en Centroamérica, México y la República
Dominicana: su papel en la desigualdad del ingreso, Matthew Hammill (LC/L.2499–P (LC/MEX/L.709)), N° de
venta: S.06.II.G.31, 2006. www
46. El Istmo Centroamericano durante el período 1990-2002: Los efectos de la volatilidad del crecimiento en el empleo,
los salarios reales, el gasto público social, la pobreza y la distribución del ingreso, Pablo Sauma (LC/L.2500–P
(LC/MEX/L.710)), N° de venta: S.06.II.G.32, 2006. www
47. Matriz de contabilidad social (MCS) 2002 de Costa Rica, y los fundamentos metodológicos de su construcción,
Marco Vinicio Sánchez (LC/L.2514–P (LC/MEX/L.712)), N° de venta: S.06.II.G.40, 2006. www
48. Condiciones generales de competencia: el caso de México, Marcos Avalos (LC/L.2535–P (LC/MEX/L.711/Rev.1)),
N° de venta: S.06.II.G.62, 2006. www
49. Efectos de la capacitación de la competitividad de la industria manufacturera, Ramón Padilla y Miriam Juárez
(LC/L.2536–P (LC/MEX/L.690/Rev.1)), N° de venta: S.06.II.G.63, 2006. www

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CEPAL - SERIE Estudios y perspectivas – Sede Subregional de la CEPAL en México

N° 69

50. ¿Se erosiona la competitividad de los países del DR-CAFTA con el fin del acuerdo de textiles y vestuario?, René A.
Hernández, Indira Romero y Martha Cordero (LC/L.2545–P (LC/MEX/L.691/Rev.2)), N° de venta: S.06.II.G.73,
2006. www
51. Health benefits guarantees in Latin America: Equity and quasi-market restructuring at the beginning of the Millennium,
Ana Sojo (LC/L.2546-P (LC/MEX/L.717)), N° de venta: E.06.II.G.74, 2006. www
52. Condiciones generales de competencia en Guatemala, Antonio Romero y Carlos E. González (LC/L.2550–P
(LC/MEX/L.718)), N° de venta: S.06.II.G.77, 2006. www
53. Opciones de financiamiento para universalizar la cobertura del sistema de pensiones de Costa Rica, Fabio Durán
(LC/L.2593-P (LC/MEX/L.732)), N° de venta: S.06.II.G.122, 2006. www
54. Los efectos de los desastres en 2004 y 2005: La necesidad de adaptación de largo plazo, Ricardo Zapata
(LC/L.2594–P (LC/MEX/L.733)), N° de venta: S.06.II.G.123, 2006. www
55. Estado de bienestar, desarrollo económico y ciudadanía: Algunas lecciones de la literatura contemporánea,
Sonia Draibe y Manuel Riesco (LC/L.2601–P (LC/MEX/L.742)) No. de venta: S.06.II.G.112, 2006. www
56. Valuing damage and losses in cultural assets after a disaster: Concept paper and research options, Kaspars Vecvagars
(LC/L.2610–P (LC/MEX/L.731)) No. de venta: E.06.II.G.135, 2006. www
57. DR-CAFTA: ¿Panacea o fatalidad para el desarrollo económico y social en Nicaragua?, Marco Vinicio Sánchez y
Rob Vos (LC/L.2622–P) (LC/MEX/L.752)) N° de venta: S.06.II.G.146, 2006. www
58. The political economy of Mexico’s dollarization debate, Juan Carlos Moreno-Brid and Paul Bowles (LC/L.2623–P)
(LC/MEX/L.753)) N° de venta: E.06.II.G.147, 2006. www
59. Los instrumentos económicos en la gestión del agua. El caso de Costa Rica, Liudmila Ortega Ponce (LC/L.2625–P)
(LC/MEX/L.754)) N° de venta: S.06.II.G.149, 2006. www
60. The effectiveness of technical assistance, socio-economic development, and the absorptive capacity of competition
authorities, Simon J. Evenett (LC/L.2626–P) (LC/MEX/L.755)) N° de venta: E.06.II.G.150, 2006. www
61. La sosteniblidad de la deuda pública y la postura fiscal en el ciclo económico: El Istmo Centroamericano, Edna
Armendáriz (LC/L.2629–P) (LC/MEX/L.757)) N° de venta: S.06.II.G.154, 2006. www
62. Competencia bancaria en México, Marcos Avalos y Fausto Hernández Trillo (LC/L.2630–P)
(LC/MEX/L.722/Rev.2)) N° de venta: S.06.II.G.155, 2006. www
63. El seguro agropecuario en México: Experiencias recientes, Erasto Díaz Tapia (LC/L.2633-P) (LC/MEX/L.758))
N° de venta: S.06.II.G.157, 2006. www
64. Retos de la política fiscal en Centroamérica, Juan Alberto Fuentes K. (LC/L.2646-P) (LC/MEX/L.719/Rev.2)) N° de
venta: S.06.II.G.172, 2006. www
65. Integración regional y políticas públicas. Evaluación de la experiencia europea y posibles implicaciones para la
integración latinoamericana, Juan Tugores (LC/L.2647-P) (LC/MEX/L.760)) N° de venta: S.06.II.G.173, 2006.
www
66. Modelos de privatización y desarrollo de la competencia en las telecomunicaciones de Centroamérica y México,
Eugenio Rivera (LC/L.2663-P) (LC/MEX/L.724/Rev.1)) N° de venta: S.07.II.G.14, 2007. www
67. Condiciones generales de competencia en países centroamericanos: El caso de El Salvador, Francisco Molina
(LC/L.2664-P) (LC/MEX/L.720/Rev.1)) N° de venta: S.07.II.G.15, 2007. www
68. Competencia y regulación en la banca: El caso de El Salvador, Mauricio Herrera (LC/L.2665-P)
(LC/MEX/L.727/Rev.1)) N° de venta: S.07.II.G.16, 2007. www
69. Ventajas y limitaciones de la experiencia de Costa Rica en materia de políticas de competencia: Un punto de
referencia para la región centroamericana (LC/L.2666-P) (LC/MEX/L.763)) N° de venta: S.07.II.G.17, 2007. www

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Los títulos a la venta deben ser solicitados a la Biblioteca de la Sede Subregional de la CEPAL en México, Presidente Masaryk
No. 29 – 4º piso, 11570 México, D. F., Fax (52) 55-31-11-51, biblioteca.cepal@un.org.mx
www : Disponible también en Internet: http://www.cepal.org.mx

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